REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000022
ASUNTO : SP11-P-2012-000022

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCIA
DEFENSOR: ABG. RANGEL RODRIGUEZ GUSTAVO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándome de servicio en el punto de control fijo de la aduana subalterna de Ureña, específicamente en sentido Cúcuta Ureña, observe que se acerco al punto de control fijo un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUIRESE VX, COLOR. PLATA, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la via, y que se bajara del mismo así como que permitiera los documentos de propiedad del vehículo indicando una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCIA, presentando a su vez u Original de Registro de Vehículo signado con el N° 29939435. a nombre de MIN JI, un documento original de la Notaria Pública de la Fria de fecha 11 de Septiembre del 2011 el cual esta inserto con el N° 37, TOMO 62, del libro de autenticaciones en el que aparece el ciudadano MIN JI, como vendedor, y como compradora la ciudadana BELKIN LILIANA ANGARITA CASTRO, quien es la concubina del ciudadano RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCIA, conductor del vehículo para el momento, seguidamente los funcionarios proceden a efectuar llamada telefónica a la Notaria Pública de la Fría siendo atendidos por la ciudadana SUYIN DAVILA funcionaria Jefe del archivo manifestando que el referido documento inserto en el N° 37 tomo 62 del libre de autenticaciones NO EXISTE, ya que lo que aparece registrado como tal es un constancia de no poseer vivienda por lo que se presume que dicho documento sea falso, es por lo que los funcionarios proceden a la detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado como RICARDO ANTONIO VALENCIA y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

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Acto seguido, repicó un teléfono celular que lo poseía el adolescente N.J.M.T., y al ser contestado por el Guardia Nacional, informando la víctima que ese teléfono había sido robado y que le devolvieran el teléfono, identificándose como JESUS DARIO ZAMBRANO MORALES, quien manifestó proceder a interponer la denuncia.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, dejándose constancia que: En del día 07 de Enero de 2012, siendo las 1:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1973, de 38 años de edad, hijo de Julio Ernesto Valencia Patiño (V) y de Paula García (V), titular de la cedula de identidad N° V- 11.491.709, Casado, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0414.758.6674, residenciado actualmente Carrera 0 N° 8-23 Barrio el cementerio Ureña Estado Táchira, detrás del cementerio, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: la Juez Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designándole el Tribunal en este acto como su defensor Privado a la Abg. RANGEL RODRÍGUEZ GUSTAVO, con domicilio procesal, en San Cristóbal Estado Táchira, Conjunto Residencial Los Naranjos Torre B, Apartamento P-B02, Teléfono: 0276.342.0952, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCIA a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal Vigente en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso:
“Yo adquirí la camioneta legalmente, le hicieron el documento a mi esposo, no se como me vi. Envuelto en esto, yo pensé que había adquirido legalmente, caso contrario no hubiese presentado esos documentos”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Rangel Rodríguez Gustavo, quien expuso: “visto lo manifestado por el ministerio público, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia por el delito que se le atribuye a mi defendido, me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido, es venezolano, por este hecho consigno constancia de residencia del ciudadano, haciendo hincapié del no peligro de fuga, es todo”.Se consignan 20 folios útiles aportados por la defensa técnica.
Concluidas como han sido las Exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 06 de Enero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron la aprehensión del imputado; bajo las siguientes consideraciones: siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándome de servicio en el punto de control fijo de la aduana subalterna de Ureña, específicamente en sentido Cúcuta Ureña, observe que se acerco al punto de control fijo un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUIRESE VX, COLOR. PLATA, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la via, y que se bajara del mismo así como que permitiera los documentos de propiedad del vehículo indicando una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCIA, presentando a su vez u Original de Registro de Vehículo signado con el N° 29939435. a nombre de MIN JI, un documento original de la Notaria Pública de la Fria de fecha 11 de Septiembre del 2011 el cual esta inserto con el N° 37, TOMO 62, del libro de autenticaciones en el que aparece el ciudadano MIN JI, como vendedor, y como compradora la ciudadana BELKIN LILIANA ANGARITA CASTRO, quien es la concubina del ciudadano RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCIA, conductor del vehículo para el momento, seguidamente los funcionarios proceden a efectuar llamada telefónica a la Notaria Pública de la Fría siendo atendidos por la ciudadana SUYIN DAVILA funcionaria Jefe del archivo manifestando que el referido documento inserto en el N° 37 tomo 62 del libre de autenticaciones NO EXISTE, ya que lo que aparece registrado como tal es un constancia de no poseer vivienda por lo que se presume que dicho documento sea falso, es por lo que los funcionarios proceden a la detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado como RICARDO ANTONIO VALENCIA y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 06 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados, por los tipos penales ya referidos. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al aprehendido RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1973, de 38 años de edad, hijo de Julio Ernesto Valencia Patiño (V) y de Paula García (V), titular de la cedula de identidad N° V- 11.491.709, Casado, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0414.758.6674, residenciado actualmente Carrera 0 N° 8-23 Barrio el cementerio Ureña Estado Táchira, detrás del cementerio, encuadra en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal Vigente en perjuicio de la fe pública.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto coautor del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal Vigente en perjuicio de la fe pública, derivado del acta policial descrita ut supra.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, dado que el tipo penal excede de diez años en su límite máximo, opera el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: : RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1973, de 38 años de edad, hijo de Julio Ernesto Valencia Patiño (V) y de Paula García (V), titular de la cedula de identidad N° V- 11.491.709, Casado, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0414.758.6674, residenciado actualmente Carrera 0 N° 8-23 Barrio el cementerio Ureña Estado Táchira, detrás del cementerio, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal Vigente en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se designa como sitio de reclusión, Politáchira San Antonio. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1973, de 38 años de edad, hijo de Julio Ernesto Valencia Patiño (V) y de Paula García (V), titular de la cedula de identidad N° V- 11.491.709, Casado, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0414.758.6674, residenciado actualmente Carrera 0 N° 8-23 Barrio el cementerio Ureña Estado Táchira, detrás del cementerio, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal Vigente en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RICARDO ANTONIO VALENCIA GARCÍA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal Vigente en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión la comandancia de poli Táchira San Antonio.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de Privación. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA