REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002564
ASUNTO : SP11-P-2010-002564
CAPITULO I
Celebrada en el día de hoy Audiencia Especial de Verificación de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la causa penal signada ante este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002564 seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, mayor de edad, cédula de identidad V-5.324.766, nacido en fecha 29-05-1958, de 53 años de edad, hijo de Pascuale Capogna (f) y Anna Digiogia (v), casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Calle 3 con Carrera 23, Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Mapiche, San Antonio del Táchira; y RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-10-1967, de 43 años de edad, hijo de Pascuale Capogna (f) y Anna Digiogia (v), titular de la cedula de identidad V- 8.990.340, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Casrrera 7 N° 3-12, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: PATRICIA BENETTA CAPOGNA DIGIOIA, en donde los acusados estuvieron asistidos por el Defensor Público ABG. LEONARDO SUAREZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Tribunal, observa que en fecha 08 de Diciembre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue decretada a los acusados, la Suspensión Condicional del Proceso, por el término de UN (01) AÑO imponiéndoles como condición las obligaciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
Ahora bien, verificado el cabal cumplimiento de la condición de: Presentaciones cada NOVENA (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende del Record de Presentaciones solicitado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios (100 al 101) que los acusados VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA y RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA, cumplieron con la obligación impuesta, en lo que se refiere a las presentaciones.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana PATRICIA BENETTA CAPOGNA DIGIOIA Victima) quien expuso: “Ciudadana juez Ruggiero Capogna Digiogia no se volvió a meter conmigo y el ciudadano Vito si se ha metido conmigo en la panadería, es todo”.
De seguidas la ciudadana Juez declaró abierto el acto se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES quien expuso: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente los acusados han cumplidos con las condiciones impuestas y de haberlo hecho, no tienen objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, en caso del ciudadano vito, dejo a criterio del Tribunal lo que a bien considere, es todo”.
Acto seguido, la Juez impuso a los acusado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra a los acusados VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo he cumplido con las condiciones que impuso el Tribunal, es todo”. Seguidamente, el ciudadano RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo he cumplido con las condiciones que impuso el Tribunal, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. LEONARDO SUAREZ, quien alega: ““Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, en la cual se evidencia el régimen de presentaciones por el Sistema Juris; razón por la cual solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal; y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, pido copia certificada de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana PATRICIA BENETTA CAPOGNA DIGIOIA (Victima) quien expuso: “Ciudadano Juez estoy de acuerdo con la extinción de la causaron respecto al acusado RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA y con la ampliación del régimen de prueba con respecto al acusado VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA, es todo”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto que el ciudadano acusado RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas en fecha 08 de Diciembre de 2010, según lo manifestado en este acto por la victima, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público para verificar el fiel cumplimiento de la suspensión impuesta; y habiendo transcurrido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgador declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-10-1967, de 43 años de edad, hijo de Pascuale Capogna (f) y Anna Digiogia (v), titular de la cedula de identidad V- 8.990.340, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Casrrera 7 N° 3-12, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: PATRICIA BENETTA CAPOGNA DIGIOIA. Cesando así las condiciones bajo las cuales se decretó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Con respecto al ciudadano VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA se observa que el mismo ha incumplido con la obligación que se le impuso en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Diciembre de 2010, a saber: “Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima” visto que la ciudadana PATRICIA BENETTA CAPOGNA DIGIOIA ha manifestado que el referido ciudadano a persistido con la agresión, sin embargo una vez oído la manifestado por las partes esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda AMPLIAR EL LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA DE SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO al ciudadano VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, mayor de edad, cédula de identidad V-5.324.766, nacido en fecha 29-05-1958, de 53 años de edad, hijo de Pascuale Capogna (f) y Anna Digiogia (v), casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Calle 3 con Carrera 23, Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Mapiche, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: PATRICIA BENETTA CAPOGNA DIGIOIA; de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 09 de Julio de 2012, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.
2.- Prohibición expresa de agredir a la víctima de cualquier forma. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-10-1967, de 43 años de edad, hijo de Pascuale Capogna (f) y Anna Digiogia (v), titular de la cedula de identidad V- 8.990.340, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Casrrera 7 N° 3-12, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: PATRICIA BENETTA CAPOGNA DIGIOIA; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE EXTIENDE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES EL PERÍODO DE PRUEBA, al cual esta sometido el imputado VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, mayor de edad, cédula de identidad V-5.324.766, nacido en fecha 29-05-1958, de 53 años de edad, hijo de Pascuale Capogna (f) y Anna Digiogia (v), casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Calle 3 con Carrera 23, Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Mapiche, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: PATRICIA BENETTA CAPOGNA DIGIOIA; de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 09 de Julio de 2012, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. 2.- Prohibición expresa de agredir a la víctima de cualquier forma.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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