REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000401
ASUNTO : SP11-P-2010-000401

JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: IVAN ALFREDO SALAZAR CUDEMUS
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 23 de Febrero del 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, el detective JUAN VERGARA, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; Iniciando averiguaciones me traslade en compañía de la ciudadana SALAZAR CUDEMUS FLOR MARIA, con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección técnica en torno al presente caso a la dirección calle 04 casa N° 85 de la Urbanización La Quiracha, una vez ubicados en la mencionada dirección la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos motivo por el cual siendo las 3:30 horas de la tarde, se fijo la respectiva inspección técnica concluida la misma fuimos abordados por un ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble quien se identifico como SALAZAR CUDEMUS IVAN ALFREDO, quien nos informo ser la persona que agredió a la ciudadana Salazar Cudemus Flor María; de la misma forma nos indico ser el hermano de la ciudadana es por lo que se opto por detenerlo preventivamente quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Al folio 01 y vuelto de las actas procesales corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadana SALAZAR CUDEMUS FLOR MARIA, de fecha 23 de Febrero del 2010, quien entre otras cosas expone: Bueno resulta que yo llegue ayer a mi casa luego de entrenar entre a la cocina cocine una avena y luego me la serví, y llego mi hermano mayor y la agarro y me la tiro por todo el cuarto después me tomo del brazo me tiro a la fuerza y empezó a darme golpes y cachetadas también se enrollo el cabello en sus manos y me lo halaba.
2.- Al folio 05 y vuelto de las actas procesales corre inserto Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Febrero el 2010, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
3.- Al folio 06 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION N° 114 de fecha 23 de Febrero del 2010.
4.- Al folio 11 de las actas corre inserta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 071 de fecha 23 de Febrero del 2010, efectuado a la victima de la presente causa.-

DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de: En la audiencia del día Domingo 08 de Enero de 2012, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de captura, en contra del imputado IVAN ALFREDO SALAZAR CUDEMUS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Junio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.420.779, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor María Cudemus (v) y de Alfredo Salazar (v), residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4, N° 85, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-7624343 (TIA), a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor Maria Salazar Cudemus. Presentes: La Juez Tercera de Control, Abg. Richard Emrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el imputado y su defensor Público Abg. Carlos Zambrano. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:” Vista la orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha 13 de Octubre del 2010 por la cual fue capturado el imputado, es por lo que pido se le sustituya la Medida de Privación, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, es todo”. El Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “ No deseo declarar es todo”. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, y pido se acuerde la imposición de la Medida que a bien tenga el Tribunal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En Primer lugar, el imputado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Privación y que en su lugar se concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 11 de Octubre de 2010, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 13 de Octubre de 2010, a IVAN ALFREDO SALAZAR CUDEMUS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Junio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.420.779, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor María Cudemus (v) y de Alfredo Salazar (v), residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4, N° 85, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-7624343 (TIA), a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor Maria Salazar Cudemus., Y ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones una Vez al mes.
SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 13 de Octubre de 2010, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado.
TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA LUNES 09 DE ENERO DE 2012. A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Libertad desde la sala del tribunal. Terminó se leyó y conformen firman.



ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA
LA SECRETARIA