REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000018
ASUNTO : SP11-P-2012-000018

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación Penal de fecha 04 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, seccional Rubio, en donde dejan constancia que encontrándose en la sede del despacho siendo la 1:05 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre JOSE VERGARA, jefe de Seguridad del Banco Bicentenario Región Táchira mediante el cual informa que en la sede bancaria de esa localidad se encuentra una ciudadana solicitando la entrega de una tarjeta debito correspondiente a una cuenta corriente la ciudadana se estaba identificando con el nombre de GONZALEZ ROSALES DANIELA CAROLINA que según el ciudadano se encontraba usurpando una identidad y se encuentra involucrada en un hecho delictivo denunciado en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Hurto donde desde hace varios meses viene realizando diferentes movimientos bancarios una vez culminada la conversación de los funcionarios efectúan llamada al Estado Portuguesa, con el fin de constatar lo antes expuesto, siendo atendidos por el funcionario JORGE LUIS MOLINA RODRIGUEZ, a quien luego de imponerle los funcionarios el motivo de la llamada realizo una minuciosa búsqueda informando que efectivamente en esa oficina se instruye una cusa penal con el N° K-11-0254—00522 por el delito de Hurto Calificado en fecha 11/05/2011, involucrándose el numero de cuenta bancaria donde se figura como victima la ciudadana GONZLEZ ROSALES DANIELA CAROLINA, por lo que los funcionarios se dirigen a la respectiva entidad bancaria siendo atendidos por la gerente quien les informo que en dicha entidad se había recibido llamada telefónica por parte del CICPC, del estado Portuguesa a los fines de estar pendientes si en algún momento se presentaba alguna ciudadana identificándose como DANIELA CAROLINA GONZALEZ, y al efecto así sucedió informando la gerente que dicha ciudadana se encontraba siendo atendida por una de las empleadas de nombre MARIA ESPAÑA VEGA, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio y una vez allí en presencia de la gerente ciudadana ANA MARITZA ROA Y la empleada MARIA ESPAÑA VEGA, se procedió a efectuar una inspección corporal a la ciudadana quien antes de inspeccionarla informo que efectivamente se no era su nombre y y que el nombre era MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, es por lo que se procedió a la detención preventiva de la mencionada ciudadano quedando la misma a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, dejándose constancia que el día viernes 06 De Enero de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.218, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hijo de José Leonardo Rosales Urbina (V) y de Mariana Del Carmen Urbina Rosales (F), teléfono 0426.426.33.49, residenciada actualmente en Rubio Avenida 11 La Guaira vía el Campanario al lado de la cruz casa color verde. Presentes: La Juez, Abg. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ; la Secretaria, Abg. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY ALEXANDER FLORES y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que NO, nombrándole al efecto a la ABG. HENRY ACERO, Defensor Público quien presente manifestó “Ciudadano Juez acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo” es todo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de la imputada MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

Acto seguido la Juez impuso y explico al imputado del contenido, términos y alcance del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada estar dispuestos a declarar. Expresando MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional es todo,”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. Henry Acero, quien hizo sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinada, la cual pide sea lo menos gravosa posible.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 04 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, dejan constancia de: Que encontrándose en la sede del despacho siendo la 1:05 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre JOSE VERGARA, jefe de Seguridad del Banco Bicentenario Región Táchira mediante el cual informa que en la sede bancaria de esa localidad se encuentra una ciudadana solicitando la entrega de una tarjeta debito correspondiente a una cuenta corriente la ciudadana se estaba identificando con el nombre de GONZALEZ ROSALES DANIELA CAROLINA que según el ciudadano se encontraba usurpando una identidad y se encuentra involucrada en un hecho delictivo denunciado en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Hurto donde desde hace varios meses viene realizando diferentes movimientos bancarios una vez culminada la conversación de los funcionarios efectúan llamada al Estado Portuguesa, con el fin de constatar lo antes expuesto, siendo atendidos por el funcionario JORGE LUIS MOLINA RODRIGUEZ, a quien luego de imponerle los funcionarios el motivo de la llamada realizo una minuciosa búsqueda informando que efectivamente en esa oficina se instruye una cusa penal con el N° K-11-0254—00522 por el delito de Hurto Calificado en fecha 11/05/2011, involucrándose el numero de cuenta bancaria donde se figura como victima la ciudadana GONZLEZ ROSALES DANIELA CAROLINA, por lo que los funcionarios se dirigen a la respectiva entidad bancaria siendo atendidos por la gerente quien les informo que en dicha entidad se había recibido llamada telefónica por parte del CICPC, del estado Portuguesa a los fines de estar pendientes si en algún momento se presentaba alguna ciudadana identificándose como DANIELA CAROLINA GONZALEZ, y al efecto así sucedió informando la gerente que dicha ciudadana se encontraba siendo atendida por una de las empleadas de nombre MARIA ESPAÑA VEGA, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio y una vez allí en presencia de la gerente ciudadana ANA MARITZA ROA Y la empleada MARIA ESPAÑA VEGA, se procedió a efectuar una inspección corporal a la ciudadana quien antes de inspeccionarla informo que efectivamente se no era su nombre y y que el nombre era MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, es por lo que se procedió a la detención preventiva de la mencionada ciudadano quedando la misma a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 04 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de la imputada MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado la imputada: MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, encuadra en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autores del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y ante la solicitud del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.218, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hijo de José Leonardo Rosales Urbina (V) y de Mariana Del Carmen Urbina Rosales (F), teléfono 0426.426.33.49, residenciada actualmente en Rubio Avenida 11 La Guaira vía el Campanario al lado de la cruz casa color verde en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia e ingresos expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 80 unidades Tributarias, 2. Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización expresa y escrita del tribunal. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. En este estado la imputada, manifestó, “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.218, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hijo de José Leonardo Rosales Urbina (V) y de Mariana Del Carmen Urbina Rosales (F), teléfono 0426.426.33.49, residenciada actualmente en Rubio Avenida 11 La Guaira vía el Campanario al lado de la cruz casa color verde en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia e ingresos expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 80 unidades Tributarias, 2. Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización expresa y escrita del tribunal. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez que la imputada de autos, cumpla con las obligaciones contraídas por el Tribunal. Líbrese oficio a Politáchira a los fines de mantener recluida a la imputada de autos hasta tanto la misma no cumpla con las obligaciones contraídas. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA