REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000011
ASUNTO : SP11-P-2012-000011


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ



DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 02 de Enero de 2012, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Rubio Municipio Junín, quienes sostienen que: Siendo las 3: 25 de la tarde cuando me encontraba en la entrada principal de la Estación policial de Rubio, en compañía de otro funcionario cunado se nos acerco a veloz carrera un ciudadano quien dijo ser y llamarse VICTOR JULIO VEGA GOMEZ, a quien se le aprecio a la altura del pecho y espalda unas heridas señalando que otro sujeto que venia detrás del mismo como su agresor quien intento darse a la fuga siendo interceptado y sometido haciéndole del conocimiento del motivo de la intervención policial este sujeto llevaba en su mano derecha un objeto cortante el cual arrojo al piso el mismo se colecto como evidencia con las siguientes características: UN INSTRUMENTO CORTANTE, de los denominados cuchillos utilizados comúnmente en carnicerías y en labores culinarias su hoja de corte presenta una longitud de 27,5 centímetros se leen las letras STAINLESS TAIWAN, se le aprecia empuñadura de madera la pieza se encuentra en regular uso por su oxidación, así mismo se le efectúo la inspección personal al ciudadano quien se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA, el cual quedo detenido preventivamente a ordenes de la fiscalía 25 del Ministerio Público. Se dejo constancia igualmente que en fecha 02 de Enero del 2012, se recibió denuncia por parte de la ciudadana KELLY ANDREINA DELGADO ESPINOZA, quien entre otras cosas expuso: Yo iba en compañía de mi hijo y el señor VICTOR JULIO VEGA GHOMEZ, quien es mi actual pareja y nos dirigíamos hacia la cada de la abuela de VICTOR, y cuando íbamos por la plaza Urdaneta se nos acerco el señor JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de quien yo me deje desde hace 7 meses debido a sus constantes agresiones físicas acoso u hostigamientos y amenazas de muerte JAIRO quería agredirme a mi porque yo no quiero volver con él en eso intervino el señor VICTOR JULIO VEGA, y Jairo le entro a golpes y lo hirió con un cuchillo que él traía en eso llego la policía y agarraron preso a JAIRO SANTANA.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que se dejo constancia que el día 04 de enero de 2011, siendo las 01:55 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de mayo de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.534, de profesión u oficio Electricista, casado, hijo de Víctor Matute (v), y de Jacqueline Santana (v) residenciado en la calle Ayacucho con peaje la unidad, casa Nº 15, sector la Cortad de Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-290.25.90, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Neil Villegas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Javier Castillo Díaz, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111218, portador de la cedula de identidad Nº 8423264, con domicilio procesal establecido en la calle 9, Nº 1-02-A, Urbanización la Trinidad, Frente al Palacio de Justicia, San Antonio del Táchira quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente la Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la Jueza declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. De otra parte consigna este representante Fiscal Informe médico del Hospital Central de san Cristóbal, relativo a la victima,.Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al aprehendido JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, y al efecto MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR y al efecto expuso: “Inicialmente lo que digo es que estoy separado de la mamá del niño como desde hace seis meses y yo me quedé con el niño en Caracas, porque no peleamos la custodia, ella se vino para aca; yo velo por mi hijo, y el tiene problemas para caminar, yo he estado pendiente de el, yo trabajo por el Ministerio de Educación que me ayudan con lo del niño, le dije que teníamos una ayuda para llevar al niño a Cuba o para el Hospital de Niños de Caracas, me dijeron que la operación del niño salió para Cuba y teníamos que irnos antes del 24 de diciembre y como era muy rápido y me cambiaron la fecha para el 6 de enero, yo llego y hablo con una trabajadora social y me dijo que para sacar al niño del país teníamos que tener autorización de ella y le dije que viniera que ella tenía que viajar con él, ella me decía que se iba y no llegaba, yo aplace la cita del pasaporte porque ella no llegaba, yo llegue a caracas porque para el 03 de enero debía estar el niño allá, decidí venirme para llevarla, me encontré con ella en la plaza para hablar sobre el niño y la sorpresa es que venia con su actual pareja, el se hizo a un lado y ella no estaba de acuerdo en que operaran al niño por cualquier motivo, diciendo que no iba a viajar, entonces empezamos a discutir, el muchacho se me acercó nos caímos a golpes, se armó un problema, el traía un cuchillo y lo que hice fue defenderme, yo no me fui a la fuga eso es falso, yo estaba ahí con mi hijo, es todo” A preguntas de su defensor el declarante contestó: “Yo no portaba ninguna arma blanca, yo venía de Caracas en el Terminal de Pasajeros me revisaron”… “La agresión la inicia el otro muchacho cuando yo discutí con ella”… “Yo no conozco al señor”… “Ella no me agredió, las agresiones fueron mutuas de manera verbal”… “Yo nunca tuve la intención de agredir a nadie”… “Yo no consumo bebidas alcohólicas ni drogas ni nada”… En este estado se cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Javier Castillo Díaz; quien realizó sus alegatos de defensa señalando que si bien es cierto que todo apunta a que su patrocinado causó unas lesiones, estas fueron como producto de una riña, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó para su cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en atención a que el mismo es un ciudadano venezolano con arraigo en el país, consignando al efecto en (27) folios útiles constancias de trabajo y residencia y actuaciones relativas a lo narrado por su cliente en su declaración en torno al estadio de salud de su menor hijo, pide en caso de no considerarlo así el Tribunal se le mantenga recluido preventivamente en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, por último solicita este defensor copia simple de la presente acta. El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público lo declarado por el aprehendido y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.


DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 02 de Enero de 2012, cuando siendo las 3: 25 de la tarde, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio dejan constancia que: Cuando me encontraba en la entrada principal de la Estación policial de Rubio, en compañía de otro funcionario cunado se nos acerco a veloz carrera un ciudadano quien dijo ser y llamarse VICTOR JULIO VEGA GOMEZ, a quien se le aprecio a la altura del pecho y espalda unas heridas señalando que otro sujeto que venia detrás del mismo como su agresor quien intento darse a la fuga siendo interceptado y sometido haciéndole del conocimiento del motivo de la intervención policial este sujeto llevaba en su mano derecha un objeto cortante el cual arrojo al piso el mismo se colecto como evidencia con las siguientes características: UN INSTRUMENTO CORTANTE, de los denominados cuchillos utilizados comúnmente en carnicerías y en labores culinarias su hoja de corte presenta una longitud de 27,5 centímetros se leen las letras STAINLESS TAIWAN, se le aprecia empuñadura de madera la pieza se encuentra en regular uso por su oxidación, así mismo se le efectúo la inspección personal al ciudadano quien se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA, el cual quedo detenido preventivamente a ordenes de la fiscalía 25 del Ministerio Público. Se dejo constancia igualmente que en fecha 02 de Enero del 2012, se recibió denuncia por parte de la ciudadana KELLY ANDREINA DELGADO ESPINOZA, quien entre otras cosas expuso: Yo iba en compañía de mi hijo y el señor VICTOR JULIO VEGA GHOMEZ, quien es mi actual pareja y nos dirigíamos hacia la cada de la abuela de VICTOR, y cuando íbamos por la plaza Urdaneta se nos acerco el señor JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de quien yo me deje desde hace 7 meses debido a sus constantes agresiones físicas acoso u hostigamientos y amenazas de muerte JAIRO quería agredirme a mi porque yo no quiero volver con él en eso intervino el señor VICTOR JULIO VEGA, y Jairo le entro a golpes y lo hirió con un cuchillo que él traía en eso llego la policía y agarraron preso a JAIRO SANTANA.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 02 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Rubio Municipio Junín y de la denuncia interpuesta por la víctima, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de mayo de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.534, de profesión u oficio Electricista, casado, hijo de Víctor Matute (v), y de Jacqueline Santana (v) residenciado en la calle Ayacucho con peaje la unidad, casa Nº 15, sector la Cortad de Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-290.25.90 en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público , y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de mayo de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.534, de profesión u oficio Electricista, casado, hijo de Víctor Matute (v), y de Jacqueline Santana (v) residenciado en la calle Ayacucho con peaje la unidad, casa Nº 15, sector la Cortad de Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-290.25.90 en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de mayo de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.534, de profesión u oficio Electricista, casado, hijo de Víctor Matute (v), y de Jacqueline Santana (v) residenciado en la calle Ayacucho con peaje la unidad, casa Nº 15, sector la Cortad de Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-290.25.90 en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; derivado del acta policial descrita ut supra y de la propia declaración de la víctima, quien sostuvo que el imputado de autos, trato de agredirla físicamente a ella, y fue cuando su actual pareja VICTOR JULIO VEGA GOMEZ, intervino, y el imputado de autos, lo agarro a golpes, y lo intercepto con un arma blanca cuchillo que el traía ocasionándoles heridas en su cuerpo.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, dado que el tipo penal excede de diez años en su límite máximo, opera el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de mayo de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.534, de profesión u oficio Electricista, casado, hijo de Víctor Matute (v), y de Jacqueline Santana (v) residenciado en la calle Ayacucho con peaje la unidad, casa Nº 15, sector la Cortad de Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-290.25.90 en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de mayo de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.534, de profesión u oficio Electricista, casado, hijo de Víctor Matute (v), y de Jacqueline Santana (v) residenciado en la calle Ayacucho con peaje la unidad, casa Nº 15, sector la Cortad de Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-290.25.90 en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL





ABG. DILI MARIE GARCIA
SECRETARIA