REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000009
ASUNTO : SP11-P-2012-000009

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA
DEFENSORA: ABG. ANDREA GARCÍA TARAZONA

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 02 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes sostienen que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde de ese mismo día encontrándonos de servicio diurno en el punto de control fijo de tienditas realizando operativo de motos, verificando documentación personal y de las motocicletas cuando se observo a un ciudadano quien conducía una moto azul marca Empire al cual se le solicito que se detuviera al lado derecho de la vía presentando una cedula de identidad a nombre de CESAR AUGUSTO SOLANO PARADA, seguidamente dicho ciudadano al ver que se le iba a detener preventivamente la motocicleta por infringir en la Ley de Transito ya que no poseía casco de protección empezó con una actitud grosera e ofensiva a los funcionarios gritando palabras obscenas y utilizando un tono de voz de reto de pelea gritando en la vía pública maricones, jevas en presencia de mujeres y niños que estaban en la vía diciendo que el sabia como era todo, por lo que se solicito la presencia de un testigo el cual quedo identificado como HERLIN SMITH ORTEGA AMADOR, y el ciudadano quien se identifico como CESAR AUGUSTO SOLANO PARADA, quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, dejándose constancia que el día 04 de enero de 2011, siendo las 11:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.918.887, nacido en fecha 10 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Isidoro Solano (v) y de Isabel Parada Picón (f), soltero, de profesión u oficio Marroquinero; residenciado, Parroquia el Palotal, Barrio Alto Moros, Sector “C” Nº 042, Municipio Bolívar del estado Táchira , teléfono 0416-305.44.48 (personal), por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada que SI nombrando e al efecto a la Abg. Andrea García Tarazona, titular de la cédula de identidad 15.774.960, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.427, con domicilio procesal establecido en la calle 13 con carrera 1, Nº 13-31, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien estando presente la Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA no querer declarar y expuso: “Ciudadana Juez me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. Andrea García Tarazona quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los tramites del procedimiento ordinario; pidió a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 02 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de intervenir al imputado quien se trasladaban en un vehículo automotor moto, para una requisa de rutina de los vehículos; el imputado al ver que se le iba a detener preventivamente la moto por cuanto el mismo no poseía el casco de protección; se resistió a la intervención de la autoridad, vociferando palabras obscenas contra la comisión, y haciendo uso de la fuerza física.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal signada con el N° 003, de fecha 02 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado el imputado: CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, encuadra en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y ante la solicitud del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.918.887, nacido en fecha 10 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Isidoro Solano (v) y de Isabel Parada Picón (f), soltero, de profesión u oficio Marroquinero; residenciado, Parroquia el Palotal, Barrio Alto Moros, Sector “C” Nº 042, Municipio Bolívar del estado Táchira , teléfono 0416-305.44.48 (personal), en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles 3.- La obligación de notificar al tribunal sobre cualquier eventual cambio de domicilio 4.- La Obligación de someterse a los actos del proceso. En este estado el imputado, manifestó, “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.918.887, nacido en fecha 10 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Isidoro Solano (v) y de Isabel Parada Picón (f), soltero, de profesión u oficio Marroquinero; residenciado, Parroquia el Palotal, Barrio Alto Moros, Sector “C” Nº 042, Municipio Bolívar del estado Táchira , teléfono 0416-305.44.48 (personal), en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.


TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles 3.- La obligación de notificar al tribunal sobre cualquier eventual cambio de domicilio 4.- La Obligación de someterse a los actos del proceso.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA