REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000007
ASUNTO : SP11-P-2012-000007


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 01 de Enero del 2012;, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes sostienen que siendo aproximadamente las 16:00 de la tarde del día Domingo 01 de Enero del 2012, cuando salieron de comisión de servicio con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad preventivo fue cuando se dirigían por la calle Acarigua del sector Llano de Jorge y avistaron a una ciudadana la cual se encontraba alterada debido a eso acudimos al lugar donde ella estaba y se percataron que un ciudadano tenia en su poder en la mano derecha un pico de botella partido y haciendo movimientos bruscos hacia el cuero de otro ciudadano por lo que se procedió a darle voz de alto ordenándosele que soltara el arma blanca haciendo este caso omiso buscando por donde escapar del lugar logrando los funcionarios evitar su escape, haciendo uso de la fuerza pública para poder aprehenderlo resistiéndose el mismo hasta lograr calmar la situación quedando identificado como JAIMES ARCHUILA FREDDY ALEXANDER, el cual le proporciono tres heridas punzo penetrantes a SABINO BLANCO BLANCO, en tal sentido se procedió a la detención preventiva de este ciudadano el cual quedo a ordenes de la Fiscalía de Guardia para el momento es decir la Fiscal 24 del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, dejándose constancia que el día 03 de enero de 2012, siendo las 12:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.650, nacido en fecha 13 de junio de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jesús David Jaimes Blanco (v) y de Gladys Archila (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residenciado en Avenida principal del barrio Juan Vicente Gómez, casa frisada frente a la cancha, con portón negro, al lado de la Licorería “El Gozón”. Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0476-883.18.01 (mamá), presentados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por la Juez Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Neil Villegas; presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que SI, nombrando como su defensor privado a la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.635, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Milenium Tower, 2do Piso, Oficina 12, San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez. declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el ciudadano FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, a quienes le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, delitos estos que les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue ron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto. En este estado la jueza preguntó al imputado si era su deseo declarar, exponiendo que NO y al efecto expuso: “Ciudadana Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” De seguidas se cede el derecho de palabra al defensora del los imputado, Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien realizó sus alegatos de defensa, refiere que su patrocinado tiene derecho a que se le presuma inocente y pide para este el otorgamiento de una Medida de privación preventiva de Libertad, aduciendo ser un ciudadano venezolano con arraigo en el país. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes de la misma.



DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 01 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de intervenir al imputado de autos el mismo se encontraba con un objeto punzo penetrante llámese pico de botella, específicamente en su mano derecha, amenazando y balanceándose hacia el cuero del ciudadano SABINO BLANCO BLANCO, al cual le propino tres heridas en su cuerpo, no atendiendo al llamado de los Guardias Nacionales al momento de darle voz de alto, al contrario salio corriendo tratando de evadir la comisión policial, y no soltaba el objeto punzo penetrante, logrando los funcionarios después de cierto tiempo, controlar la situación y lograr la captura del imputado de autos, quien quedo identificado como Jaimes Archila Freddy Alexander.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 01 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.650, nacido en fecha 13 de junio de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jesús David Jaimes Blanco (v) y de Gladys Archila (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residenciado en Avenida principal del barrio Juan Vicente Gómez, casa frisada frente a la cancha, con portón negro, al lado de la Licorería “El Gozón”. Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0476-883.18.01 (mamá), en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al imputado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y en vista de la solicitud del Ministerio Público, considera al respecto quien aquí juzga que lo procedente seria DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en los en los numerales 3, 4 y 9, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejudem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia e ingresos expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 120 unidades Tributarias. 2.- Presentaciones una vez 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de acercarse y/o perturbar o agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos. 4.- Prohibición de modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal debiendo notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio del mismo 5.- Someterse a todos los actos del proceso. En este estado el imputado, manifestó, “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.650, nacido en fecha 13 de junio de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jesús David Jaimes Blanco (v) y de Gladys Archila (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residenciado en Avenida principal del barrio Juan Vicente Gómez, casa frisada frente a la cancha, con portón negro, al lado de la Licorería “El Gozón”. Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0476-883.18.01 (mamá), en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9, y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia e ingresos expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 120 unidades Tributarias. 2.- Presentaciones una vez 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de acercarse y/o perturbar o agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos. 4.- Prohibición de modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal debiendo notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio del mismo 5.- Someterse a todos los actos del proceso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Ofíciese al Comandante de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para que mantenga en calidad de detenido al imputado hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas como Medida Cautelar. Quedan notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. MARIFÉ JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA