REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000006
ASUNTO : SP11-P-2012-000006
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL y DIOCEDATO ENRIQUE NIETO BARRIOS
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 01 de Enero del 2012;, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, San Antonio del Táchira; quienes sostienen que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana del día Domingo 01 de Enero del 2012, encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera cuando recibieron reporte de la central de patrullas informándoles que se trasladaran a la carera 2 del barrio Ocumare ya que se había recibido llamada por parte de la Fiscal 24 del Ministerio Público informando que en la residencia marcada con el N° 1-71 se habían presentado varios ciudadanos lanzando un artefacto explosivo a la parte interna de la vivienda la cual causa varios daños a la misma por lo que los funcionarios al trasladarse al sitio pudieron verificar que se encontraba una aglomeración de personas quienes manifestaron que dentro de la vivienda habían lanzado una granada por lo que los funcionarios proceden a inspeccionar el lugar y en el interior de la misma observan un objeto diseñado con un material de papel grueso color marrón y azul de forma ovalada y a un extremos varios tipo de naylon color negro en forma de mecha como detonante igualmente observaron los funcionarios que dicho objeto causo daños materiales alrededor del lugar, vidrios sillas, puertas materos de las plantas, haciéndose presente en dicha residencia funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, junto con la Fiscal 24 del Ministerio Público, de igual forma se deja constancia que con ellos se hizo presente un ciudadano quien se identifico como LUIS ALFONSO RAMIREZ SAAVEDRA, el cual reside en la vivienda afectada y presentaba rastros de sangre en la franela manifestando que el era el denunciante y dueño de la vivienda y que el mismo había sido agredido por un ciudadano quien reside a pocos metros de su vivienda por lo que los funcionarios optaron por trasladarse a la vivienda del presentó agresor fueron atendidos por el mismo quien quedo identificado como LUIS JOSE GONZALEZ RANGEL, en el momento en que los funcionarios se encontraban entrevistándolo fue señalado por varias personas allí presentes como uno de los agresores por lo que se procedió de inmediato a la detención preventiva del mimo, una vez en el comando policial se recibe nuevamente llamada telefónica por las personas que habitan en la residencia afectada informando que se había hecho presente otro ciudadano lanzando objetos contundentes, piedras, vidrios causándole daños materiales a la vivienda, por lo que los funcionarios se trasladan nuevamente al sitio procediendo a la detención preventiva de este ciudadano quien quedo identificado como DIOCEDATO ENRIQUE NIETO VARGAS, el cual queda junto con el primer ciudadano a ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que corre inserta a las actas procesales entrevista tomada a la ciudadana VARGAS HERNANDEZ FLONRRANGEL, quien entre otras cosas expuso: Resulta que el dia de hoy 01 de Enero del 2012, en horas de la mañana antre un ataque con bombas acudió mi cuñado nal Comando de la Policia del Estado Táchira y de la Guardia Nacional no recibiendo el mismo apoyo por lo que Salí a la calle y al llegar a la residencia de mi cuñado fui atacada por el señor Enrique Nieto, quien me golpeo a mi y a mi sobrina y a mi cuñado, igualmente se deja constancia que corre inserta a las actas policiales acta de entrevista rendida por la ciudadana VILLADA VARGAS MARIANA, quien entre otras cosas expuso: Resulta Que el día de hoy 01 de Enero del 2012, mientras me encontraba en mi residencia escuche unos ruidos como discusiones que venían de la calle por lo que Salí a ver que era lo que pasaba observando que varias personas a lo que reconocí a LUIS ALFONSO RAMIREZ, ENRRIQUE NIETO Y WILDER VARGAS, estaban golpeando a mi tío Luis Alfonso Ramírez, y el estaba tirado en el piso con sangre en la cara por lo que estaba asustada y trate de meter a varios familiares que estaban ebn la calle cuando derepente Enrique Nieto agarro su cinturón y empezó a golpearme con la hebilla en el cuello y en el rostro golpeando también a mi tía de nombre Florangel Vargas, en el estomago, después logramos meternos a la casa para evitar mas problemas, y este ciudadano se volvió aparecer en la casa tarándole patadas a la puerta, posteriormente lanzaba ladrillos y tiro una bomba casera dentro de la casa.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, dejándose constancia que el día 03 de enero de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.428, nacido en fecha 08 de marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de José Horacio González Vega (v) y de Nubia Aimara Rangel Parra (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la carrera 3 con calle 9 Nº 8-61, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-732.10.40. DIOCEDATO ENRIQUE NIETO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.788, nacido en fecha 13 de octubre de 1992, de 19 años de edad, hijo de Eulogio Nieto (v) y de Arley Vargas (v), soltero, de profesión u oficio Transportista; residenciado en la carrera 2, Nº 9-49, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0424-727.92.29, presentados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por la Juez Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que SI, nombrando como su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre el por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que ambos aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez. declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los ciudadanos LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL y DIOCEDATO ENRIQUE NIETO BARRIOS, a quienes le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en contar de las ciudadanas Maríana Villada Vargas y Florangel Vargas Hernández; LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el numeral 7, del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Ramírez Saavedra, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, delitos estos que les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue ron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto; de considerarlo el Tribunal se les mantenga arrestados por un lapso de 48 horas y se les condicione su libertad mediante la presentación de fiadores.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL y DIOCEDATO ENRIQUE NIETO BARRIOS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto. En este estado la jueza preguntó a los imputados si era su deseo declarar, exponiendo ambos que SI. Por tratarse de dos imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirado de sala el imputados Diocedato Enrique Nieto Barrios, quedando en sala el imputado LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL quien expuso: “El primero de enero como a las 7 de la mañana y paso lucho en un carro y le paso por encia a la silla adonde estábamos sentados, picó los cauchos y se fue, el tiene problemas con Enrique, discutieron y se dieron golpes yo para evitar y me fui a mi casa legó la policía y preguntó por mi y me llevaron, dijeron que habían tirado una granada o algo así, es todo”… Las partes no realizaron preguntas al declarante En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado el imputado DIOCEDATO ENRIQUE NIETO BARRIOS, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “El primero de enero de este año como a las 7 y media u 8 estábamos en frente a la propiedad de mi papá, estábamos todos ahí con unos familiares, cuando llegó Luis que le dicen Lucho, y pasó mandad y se llevo las silla, yo baje a la esquina adonde el pasó y le reclamé y sacó un puñal y me cortó el dedo y metí la mano y le di, en eso salio la familia de ellos y nos cayó encima y nos fuimos a nuestra propiedad, después llegó la policía y se llevó a Luis y a un hermano mío, es todo A preguntas de la defensa el declarante contestó: “De la entrada de mi cas a la casa de lucho son como 50 metros”… “Yo no lancé ningún juego pirotécnico a la vivienda de Lucho”… “Yo no arroje ninguna piedra ala casa de Lucho”… “A mi me detienen en el barrio”… “Al sitio llegó la policía y luego la PTJ”… “Hacia nosotros se nos vino todo la familia de él como de 10 a 13 personas”… “Yo anteriormente ya he tenido problemas con el señor Luis”… Rendidas las anteriores declaraciones el Tribunal ordena a reingresar a Sala a la totalidad de los imputados y cede el derecho de palabra al defensor de los imputados, Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien realizó sus alegatos de defensa, refiere que la presunta victima había denunciado anteriormente a su patrocinado por estos hechos que se pretenden; según su ótica como flagrantes, refiere que todo se suscita como una secuencia de hechos, en primer lugar llegan los funcionarios actuantes a la residencia, luego aparece la supuesta victima y por último se apersonan dos ciudadanas que dicen también ser victimas, solicita se desestime la calificación de flagrancia para sus patrocinados por los delitos de Violencia Física, Patrimonial, Acoso u Hostigamiento y Amenazas; por considerar no se llenan los extremos de los supuestos penales. De igual manera se opone a la flagrancia en la comisión del delito de Asociación para Delinquir no procede para los delitos que se les pretende imputar; de otra parte y en torno a las lesiones personales imputadas no se refiere ninguna en actas, y si por el contrario su cliente Diocedato Enrique Nieto Vargas presenta lesión que no fue valorada por el médico forense, lo cual solicita se realice por orden del Tribunal, se opone al pedimento del Ministerio Público de el establecimiento de una Medida de privación preventiva de Libertad por considerarla excesiva y pide para sus clientes el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por último y de no considerar el tribunal el pedimento de sus pedimentos pide que sus clientes no sean recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, las declaraciones de los imputados y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes de la misma.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 01 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, al momento de intervenir a los imputados de autos fueron señalados por la comunidad como los presuntos agresores.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 01 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.428, nacido en fecha 08 de marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de José Horacio González Vega (v) y de Nubia Aimara Rangel Parra (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la carrera 3 con calle 9 Nº 8-61, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-732.10.40. DIOCEDATO ENRIQUE NIETO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.788, nacido en fecha 13 de octubre de 1992, de 19 años de edad, hijo de Eulogio Nieto (v) y de Arley Vargas (v), soltero, de profesión u oficio Transportista; residenciado en la carrera 2, Nº 9-49, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0424-727.92.29, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en contar de las ciudadanas Maríana Villada Vargas y Florangel Vargas Hernández; LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el numeral 7, del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Ramírez Saavedra. Los cuales fueron señalados por el Ministerio Publico e imputados en la audiencia, ahora bien en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, imputado en la audiencia por el Fiscal del Minsiterio Público a los imputados de autos, a criterio de esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos del artiuclo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ley especial que rige la materia es muy clara y nos indica solo en lo regferente a delitos que tengan que ver con la delincuencia Organizado, no estableciendo nada al respecto de los delitos imputados en esta audiencia como lo son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; y LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el numeral 7, del artículo 77 del Código Penal, por lo que a criterio de quien aquí juzga Desestima la calificación de flagrancia en lo que respecta a la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado los imputados LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL, DIOCEDATO ENRIQUE NIETO, encuadra en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en contar de las ciudadanas Maríana Villada Vargas y Florangel Vargas Hernández; LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el numeral 7, del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Ramírez Saavedra.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autores del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en contar de las ciudadanas Maríana Villada Vargas y Florangel Vargas Hernández; LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el numeral 7, del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Ramírez Saavedra, derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y aún cuando la solicitud del Ministerio Público, fue la de pedir se decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera al respecto quien aquí juzga que lo procedente seria DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL, DIOCEDATO ENRIQUE NIETO; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en contar de las ciudadanas Maríana Villada Vargas y Florangel Vargas Hernández; LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el numeral 7, del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Ramírez Saavedra, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9, y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ambos cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia e ingresos expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 60 unidades Tributarias. 2.-Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de acercarse y/o perturbar o agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos. 4.- Prohibición de modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal debiendo notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio del mismo 5.- Someterse a todos los actos del proceso. En este estado los imputados, manifestaron, separadamente, “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.428, nacido en fecha 08 de marzo de 1991, de 20 años de edad, hijo de José Horacio González Vega (v) y de Nubia Aimara Rangel Parra (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la carrera 3 con calle 9 Nº 8-61, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-732.10.40. DIOCEDATO ENRIQUE NIETO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.788, nacido en fecha 13 de octubre de 1992, de 19 años de edad, hijo de Eulogio Nieto (v) y de Arley Vargas (v), soltero, de profesión u oficio Transportista; residenciado en la carrera 2, Nº 9-49, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0424-727.92.29, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en contar de las ciudadanas Maríana Villada Vargas y Florangel Vargas Hernández; LESIONES GENÉRICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el numeral 7, del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Ramírez Saavedra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL y DIOCEDATO ENRIQUE NIETO BARRIOS en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada.
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL y DIOCEDATO ENRIQUE NIETO BARRIOS de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9, y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ambos cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia e ingresos expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 60 unidades Tributarias. 2.-Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de acercarse y/o perturbar o agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos. 4.- Prohibición de modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal debiendo notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio del mismo 5.- Someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Ofíciese al Comandante de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para que mantenga en calidad de detenidos a los imputados hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Quedan notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MARIFÉ JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA
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