REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000248
ASUNTO : SP11-P-2012-000248

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 30 de Enero del 2012; este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: JESÚS EDUARDO REYES GARNICA Y JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ
DEFENSORES: ABG. JOSE ALEXIS MESA Y ABG. YANED YBON CONTRERAS

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial sin número de fecha 28 de Enero del 2012, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:00 de la tarde estando de servicio en la unida 773, cuando recibimos reporte por la central 171 que nos trasladáramos hasta el sector Ali Primera calle principal ya que en dicho lugar se estaba fomentando un la vía pública una alteración del orden público al llegar al lugar observamos a un ciudadano que se encontraba forcejando con otro ciudadano ambos ciudadanos presentaban golpes en la cara así como raspaduras y uno de ellos estaba botando sangre percatándonos que tenia en la mano un arma blanca por lo que intervenimos policialmente a los fines de que no agrediera al otro ciudadano con dicha arma el ciudadano que portaba el arma expuso que él ya estaba cansado de tantas amenazas del otro ciudadano para con él y su hermana ya que minutos antes este ciudadano había intentado agredir físicamente a su hermana de nombre SANDRA MORELA NIETO GARNICA, con un arma de fabricación casera chopo quedando identificado este ciudadano como JESUS EDUARDO REYES GARNICA y el otro ciudadano como TERAN DIAZ JULIAN JOSE, posteriormente se presento la ciudadana SANDRA MORELAN NIETO GARNICA, la cual indico que el ciudadano TERAN DIAZ JULIAN JOSE era su concubino y la estaba amenazando con un chopo y que ella sabia donde lo tenia escondido por lo que se le indico que lo trajera a la comisión policial posteriormente se traslado a ambos ciudadanos a la comisaría los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, dejándose constancia que el día de hoy, 30 de enero de 2012, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidos: JESÚS EDUARDO REYES GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº .- V-21.542.164, nacido en fecha 04 de mayo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Luis Eduardo Reyes (v) y Mariela Garnica Nieto (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en la calle 4, Barrio Altos de Bello Monte, sector Piso de Plata, al lado de la Bodega de la Señora Yolimar, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-432.97.01 (personal) y JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caraca, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No.- V-24.087.473, nacido en fecha 05 de enero de 1985, de 27 años de edad, hijo de José Francisco Terán (v) y Hilda Teresa Díaz (f), soltero, de profesión u oficio Soldado de Ejercito, adscrito Al Batallón 992, Antonio José de Sucre, con residencia en el referido Batallón; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Yime Rene Depablos; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el aprehendido JESÚS EDUARDO REYES GARNICA que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. José Alexis Meza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.143.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.435, con domicilio procesal establecido en Lacalle 2, con carrera 3, Centro Profesional Monseñor Rojas, Oficina Nº 5, San Cristóbal Estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Refiriendo el imputado JULIÁN JOSÉ TERÁN DÍAZ, No Tener Defensor de su confianza, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública de Guardia Abg. Yaned Ybon Contreras, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre el tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentas lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JESÚS EDUARDO REYES GARNICA, en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Julián José Terán Díaz; y para el imputado JULIÁN JOSÉ TERÁN DÍAZ, la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica; y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jesús Eduardo Reyes Garnica, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de ambos imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando ambos aprehendidos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana Juez si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos en su oportunidad JESÚS EDUARDO REYES GARNICA “Señora Juez, no deseo declarar y le doy el derecho de palabra a mi defensor” y JULIÁN JOSÉ TERÁN DÍAZ, -“Yo no quiero declarar y le doy la palabra a mi defensora”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra al Abg. José Alexis Meza, quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente, concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere a los demás pedimentos fiscales y consigna en este acto en un folio útil, constancia de trabajo y de residencia de su patrocinado; por su parte la Abg. Yaned Ybon Contreras quien al igual que su antecesor hizo sus alegatos de defensa, solicitando se valoren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley especial, deja a criterio del Tribunal la flagrancia en la aprehensión de su defendido y solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por último solicita esta defensora se le expida copia simple de la presente acta.



DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 28 de Enero de 2012, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:00 de la tarde estando de servicio en la unida 773, cuando recibimos reporte por la central 171 que nos trasladáramos hasta el sector Ali Primera calle principal ya que en dicho lugar se estaba fomentando un la vía pública una alteración del orden público al llegar al lugar observamos a un ciudadano que se encontraba forcejando con otro ciudadano ambos ciudadanos presentaban golpes en la cara así como raspaduras y uno de ellos estaba botando sangre percatándonos que tenia en la mano un arma blanca por lo que intervenimos policialmente a los fines de que no agrediera al otro ciudadano con dicha arma el ciudadano que portaba el arma expuso que él ya estaba cansado de tantas amenazas del otro ciudadano para con él y su hermana ya que minutos antes este ciudadano había intentado agredir físicamente a su hermana de nombre SANDRA MORELA NIETO GARNICA, con un arma de fabricación casera chopo quedando identificado este ciudadano como JESUS EDUARDO REYES GARNICA y el otro ciudadano como TERAN DIAZ JULIAN JOSE, posteriormente se presento la ciudadana SANDRA MORELAN NIETO GARNICA, la cual indico que el ciudadano TERAN DIAZ JULIAN JOSE era su concubino y la estaba amenazando con un chopo y que ella sabia donde lo tenia escondido por lo que se le indico que lo trajera a la comisión policial posteriormente se traslado a ambos ciudadanos a la comisaría los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Seccional Rubio; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados JESÚS EDUARDO REYES GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº .- V-21.542.164, nacido en fecha 04 de mayo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Luis Eduardo Reyes (v) y Mariela Garnica Nieto (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en la calle 4, Barrio Altos de Bello Monte, sector Piso de Plata, al lado de la Bodega de la Señora Yolimar, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-432.97.01 (personal); en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Julián José Terán Díaz; y del imputado JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caraca, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No.- V-24.087.473, nacido en fecha 05 de enero de 1985, de 27 años de edad, hijo de José Francisco Teran (v) y Hilda Teresa Díaz (f), soltero, de profesión u oficio Soldado de Ejercito, adscrito Al Batallón 992, Antonio José de Sucre, con residencia en el referido Batallón, en la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica; y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jesús Eduardo Reyes Garnica. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado los imputados JESÚS EDUARDO REYES GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº .- V-21.542.164, nacido en fecha 04 de mayo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Luis Eduardo Reyes (v) y Mariela Garnica Nieto (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en la calle 4, Barrio Altos de Bello Monte, sector Piso de Plata, al lado de la Bodega de la Señora Yolimar, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-432.97.01 (personal); encuadra en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Julián José Terán Díaz; y del imputado JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caraca, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No.- V-24.087.473, nacido en fecha 05 de enero de 1985, de 27 años de edad, hijo de José Francisco Teran (v) y Hilda Teresa Díaz (f), soltero, de profesión u oficio Soldado de Ejercito, adscrito Al Batallón 992, Antonio José de Sucre, con residencia en el referido Batallón, encuadra en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica; y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Reyes Garnica.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autores de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Julián José Terán Díaz; para el imputado JESÚS EDUARDO REYES GARNICA y la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica; y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jesús Eduardo Reyes Garnica para el imputado JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ, , derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y aún cuando la solicitud del Ministerio Público, fue la de pedir se decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera al respecto quien aquí juzga que lo procedente seria DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESÚS EDUARDO REYES GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº .- V-21.542.164, nacido en fecha 04 de mayo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Luis Eduardo Reyes (v) y Mariela Garnica Nieto (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en la calle 4, Barrio Altos de Bello Monte, sector Piso de Plata, al lado de la Bodega de la Señora Yolimar, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-432.97.01 (personal); encuadra en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Julián José Terán Díaz; y del imputado JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caraca, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No.- V-24.087.473, nacido en fecha 05 de enero de 1985, de 27 años de edad, hijo de José Francisco Teran (v) y Hilda Teresa Díaz (f), soltero, de profesión u oficio Soldado de Ejercito, adscrito Al Batallón 992, Antonio José de Sucre, con residencia en el referido Batallón, encuadra en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica; y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Eduardo Reyes Garnica. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del y Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredirse mutuamente 5.- Para el imputado JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ de agredir de cualquier forma a la victima Sandra Morella Nieto Garnica. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: JESÚS EDUARDO REYES GARNICA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº .- V-21.542.164, nacido en fecha 04 de mayo de 1991, de 20 años de edad, hijo de Luis Eduardo Reyes (v) y Mariela Garnica Nieto (v), soltero, de profesión u oficio mecánico; residenciado en la calle 4, Barrio Altos de Bello Monte, sector Piso de Plata, al lado de la Bodega de la Señora Yolimar, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-432.97.01 (personal); en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Julián José Terán Díaz; y del imputado JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caraca, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No.- V-24.087.473, nacido en fecha 05 de enero de 1985, de 27 años de edad, hijo de José Francisco Teran (v) y Hilda Teresa Díaz (f), soltero, de profesión u oficio Soldado de Ejercito, adscrito Al Batallón 992, Antonio José de Sucre, con residencia en el referido Batallón, en la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Morella Nieto Garnica; y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jesús Eduardo Reyes Garnica por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para ambos imputados JESÚS EDUARDO REYES GARNICA y JULIÁN JOSÉ TERÁN DÍAZ por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del y Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredirse mutuamente 5.- Para el imputado JULIÁN JOSÉ TERAN DÍAZ de agredir de cualquier forma a la victima Sandra Morella Nieto Garnica. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firmaron.



ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA