REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003059
ASUNTO : SP11-P-2011-003059
CAPITULO I
Vista en el día 25 de Enero del 2012, Audiencia Preliminar, según actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-003059, seguida por el fiscal 25° del Ministerio Publico ABG. HENRY ALEXANDER FLORES en contra del imputado LEONARDO FABIO ROSALES JIMÉNEZ, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido el 05-12-1990, de 20 años de edad, hijo de Orlando Iraides Rosales Guerrero (f) y de María Belén Jiménez (v), soltero, Guardia nacional Activo, titular de la cédula de identidad No. V-20.122.733, domiciliado en la calle Principal, sector San mateo de la Iglesia de Peribeca derecho siempre, No. 022, Peribeca, Estado Táchira, teléfono 0424-342.34.86; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con e artículo 420 Numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISAIAS BUENO RODRÍGUEZ. El imputado esta acompañado en este acto por la Defensora Pública ABG. YANED CONTRERAS, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que: “ En fecha 08 de Junio del 2011 funcionarios adscritos al puesto de Transporte Terrestre San Antonio, fueron comisionados para realizar las averiguaciones sobre accidente de transito ocurrido en la carretera San Antonio Peracal Municipio Bolívar del Estado Táchira por lo que de inmediato se trasladan al lugar de los hechos donde se pudo observar la colisión entre vehículos con saldo de una personal lesionada quedando identificado el vehículo N° 01 COMO marca Ford modelo conquistador color marrón año 1985, tipo sedan el cual era conducido para el momento del hecho por parte del ciudadano LEONARDO FABIO ROSALES JIMENZ, y el vehículo 2 como CALSE MOTO TIPO PASEO COLOR AZUL MARCA STR quien fuera conducido por el ciudadano JOSE ISAIAS BUENO RODRIGUEZ, quien resultara gravemente herido luego de que el vehículo número 01 colisionara por el área trasera al vehículo numero dos sin guardar la distancia reglamentaria.…”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano LEONARDO FABIO ROSALES JIMÉNEZ, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido el 05-12-1990, de 20 años de edad, hijo de Orlando Iraides Rosales Guerrero (f) y de María Belén Jiménez (v), soltero, Guardia nacional Activo, titular de la cédula de identidad No. V-20.122.733, domiciliado en la calle Principal, sector San mateo de la Iglesia de Peribeca derecho siempre, No. 022, Peribeca, Estado Táchira, teléfono 0424-342.34.86; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con e artículo 420 Numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISAIAS BUENO RODRÍGUEZ. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa expuso que: “En conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, en consecuencia, solicito le sea impuesta la pena respectiva, es todo”. Después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y le sea impuesta la pena minima y se tome en consideración las respectivas rebajas de ley, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado LEONARDO FABIO ROSALES JIMÉNEZ impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
F) De inmediato, se le cede el derecho de palabra al ciudadano José Isaías Bueno Rodríguez, refirió que no tiene nada que declarar, solo manifestó que se apega a la Ley.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LEONARDO FABIO ROSALES JIMÉNEZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal por accidente de Tránsito N°2011-002313, de fecha 08 de Junio del 2011, suscrita por los funcionarios de transito, actuantes, donde los mismos dejan constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos.-
2. Croquis de accidente de transito de fecha 08 de Junio del 2011.-
3. Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 22 de junio del 2011 practicada al vehículo automóvil.-
4. Experticia de Reconocimiento de vehículo de fecha 22 de Junio del 2011 practicada al vehiculo moto.-
5. Constancia medica realizada al ciudadano JOSE ISAIAS BUENO RODRIGUEZ, días de asistencia medica 60 días.-
6. Informe Medico donde se deja constancia del tipo de lesiones que presenta el ciudadano ESCALANTE JAIME JOSE.-

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano LEONARDO FABIO ROSALES JIMÉNEZ, como presunto perpetrador del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Isaías Bueno Rodríguez, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado LEONARDO FABIO ROSALES JIMÉNEZ, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado, es por lo que se estima haberse cometido el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Isaías Bueno Rodríguez, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Isaías Bueno Rodríguez, con una pena de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISION, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería DOS AÑOS Y SEIS MESES, siendo esta la pena a imponer.
Ahora bien, por cuanto al imputado LEONARDO FABIO ROSALES JIMÉNEZ, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja de la mitad de la pena impuesta, es decir, UN AÑO Y TRES MESES de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de UN AÑO (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Isaías Bueno Rodríguez,

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado LEONARDO FABIO ROSALES JIMÉNEZ, identificado supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con e artículo 420 Numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISAIAS BUENO RODRÍGUEZ; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LEONARDO FABIO ROSALES JIMÉNEZ, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido el 05-12-1990, de 20 años de edad, hijo de Orlando Iraides Rosales Guerrero (f) y de María Belén Jiménez (v), soltero, Guardia nacional Activo, titular de la cédula de identidad No. V-20.122.733, domiciliado en la calle Principal, sector San mateo de la Iglesia de Peribeca derecho siempre, No. 022, Peribeca, Estado Táchira, teléfono 0424-342.34.86; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con e artículo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISAIAS BUENO RODRÍGUEZ, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firmaron.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA