REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000190
ASUNTO : SP11-P-2012-000190

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 24 de Enero del 2012; este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JAVIER MALDONADO VARÓN Y JAIDIYENSY CARABALI ARANDA
DEFENSORES: ABG. MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ Y ABG. CARMEN IBARRA


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación Penal de fecha 21 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, seccional San Antonio, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira siendo las 11:00 de la mañana observamos un vehículo perteneciente a la Cooperativa Bolivariana de transporte Público indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuar un chequeo de rutina una vez estacionado se le solicito al conductor y los pasajeros los documentos de identificación a fin de verificar su identidad por el sistema SIPOL a tal efecto uno de los ciudadanos presento una cedula a nombre de JAVIER MALDONADO VARON, REGISTRA y las dos ciudadanas CARABALI ARANDA STEFANI, NO REGISTRA Y DIANA CAROLINA MULATO CASTILLO REGISTRA (ADOLESCENTE), por lo que se procedió a la detención preventiva de los mismos los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, dejándose constancia que: El día martes veinticuatro (24) de Enero de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JAVIER MALDONADO VARÓN, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.816.616, nacido en fecha 10 de Febrero de 1.974, de 37 años de edad, hijo de Gabriel Hernando Maldonado (v) y de Verta María Varón Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Tienditas dos, casa N° 18, vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-8895475 y 0412-1848270; y JAIDIYENSY CARABALI ARANDA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-1.130.947.220, nacida en fecha 18 de Julio de 1.991, de 20 años de edad, hija de Willian Carabali (v) y de Zamira María Aranda (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, teléfono 0426-8173571 (papá); por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Gerson Ramírez, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” en la audiencia, pregunta a los imputados si tienen abogado defensor de confianza en la presente audiencia manifestando el imputado JAVIER MALDONADO VARÓN, que SI, nombrando al Defensor privado Abg. Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.113, con domicilio procesal en la calle 5, entre carrera 3 y 4, Edificio Capacho Oficina N° 7, Centro; San Cristóbal 0414-7375313, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. De inmediato, la ciudadana JAIDIYENSY CARABALI ARANDA, manifestó que no; razón por la cual el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no sobrepaso el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada JAIDIYENSY CARABALI ARANDA, a quien señala en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; en cuanto al ciudadano JAVIER MALDONADO VARÓN, solicita libertad plena sin medida de coerción; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, así como imputa formalmente en esta audiencia a la imputada por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 de la Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados JAVIER MALDONADO VARÓN y JAIDIYENSY CARABALI ARANDA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándoles finalmente la ciudadana juez a los imputados si deseaban declarar manifestando los mismos libre de juramento y coacción que NO, a tal efecto se deja constancia que los imputados se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, quien hizo sus alegatos de defensa, y al respecto expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de que se le otorgue libertad plena a mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción que lo involucren en un hecho punible; por otra parte, consigno constancia de trabajo, copia del documento de la cooperativa de transporte en la que trabaja y recibo domiciliario de agua, para demostrar arraigo en el país y que es una persona honesta trabajadora y responsable y de sana costumbres, y que fue privado ilegítimamente de la libertad, por cuanto las dos cédulas que le fueron retenidas no consta en las actas policiales; finalmente, solicito certificada de la audiencia, es todo” En cuanto a las calificación de flagrancia y el procedimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, lo dejo a criterio del Tribunal, en cuanto a la medida cautelar de posible cumplimiento; finalmente, solicito copia certificada del acta, es todo”. De inmediato, la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, expuso: “Ciudadana juez solicito se revise si encuentran llenos los extremos a fin de calificar la aprehensión como flagrante, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y pido que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, pido copia simple del acta y el desglose de la cédula que riela al folio 13 de las actas procesales, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 21 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, seccional San Antonio, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira siendo las 11:00 de la mañana observamos un vehículo perteneciente a la Cooperativa Bolivariana de transporte Público indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuar un chequeo de rutina una vez estacionado se le solicito al conductor y los pasajeros los documentos de identificación a fin de verificar su identidad por el sistema SIPOL a tal efecto uno de los ciudadanos presento una cedula a nombre de JAVIER MALDONADO VARON, REGISTRA y las dos ciudadanas CARABALI ARANDA STEFANI, NO REGISTRA Y DIANA CAROLINA MULATO CASTILLO REGISTRA (ADOLESCENTE), por lo que se procedió a la detención preventiva de los mismos los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 21 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de la imputada JAIDIYENSY CARABALI ARANDA, por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado la imputada: JAIDIYENSY CARABALI ARANDA, encuadra en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autores del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y ante la solicitud del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JAIDIYENSY CARABALI ARANDA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-1.130.947.220, nacida en fecha 18 de Julio de 1.991, de 20 años de edad, hija de Willian Carabali (v) y de Zamira María Aranda (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, teléfono 0426-8173571 (papá); en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada JAIDIYENSY CARABALI ARANDA, plenamente identificada en autos; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. En este estado la imputada, manifestó, “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO JAVIER MALDONADO VARÓN, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.816.616, nacido en fecha 10 de Febrero de 1.974, de 37 años de edad, hijo de Gabriel Hernando Maldonado (v) y de Verta María Varón Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Tienditas dos, casa N° 18, vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-8895475 y 0412-1848270; sin medida de coerción; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana JAIDIYENSY CARABALI ARANDA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-1.130.947.220, nacida en fecha 18 de Julio de 1.991, de 20 años de edad, hija de Willian Carabali (v) y de Zamira María Aranda (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, teléfono 0426-8173571 (papá); en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada JAIDIYENSY CARABALI ARANDA, plenamente identificada en autos; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO JAVIER MALDONADO VARÓN, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.816.616, nacido en fecha 10 de Febrero de 1.974, de 37 años de edad, hijo de Gabriel Hernando Maldonado (v) y de Verta María Varón Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Tienditas dos, casa N° 18, vía Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-8895475 y 0412-1848270; sin medida de coerción; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía de la imputada JAIDIYENSY CARABALI ARANDA, la cual riela al folio 13 de las actas procesales, en su lugar se dejará copia certificada de la misma.
Presente los imputados de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de libertad. Se acuerdan unas copias certificadas. Terminó, se leyó y conformes firmaron.


ABG. MARIFE COROMOTO JUROADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA