REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000187
ASUNTO : SP11-P-2012-000187


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 24 de Enero del 2012; este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ
DEFENSORES: ABG. ROSA TRIANA y ABG. YANED CONTRERAS


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Enero de 2012, sin número suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, donde dejan constancia de: El día 21 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana estando de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira observamos un vehículo marca Renault, año 1991, solicitándole al conductor del mismo su identificación identificado como JOSE GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, y su acompañante como AMPARO CARRILLO DE DIAZ, posteriormente se le pido que se estacionara al margen derecho de la via a los fines de efectuar una inspección de rutina buscando de inmediato dos testigos quienes se identificaron como GERMAN TORRES Y JOSE VARGAS, donde al revisar el vehículo se observo en el asiento delantero una cartera de color azul con marrón la cual contenía en su interior 02 teléfonos celulares, así como en la guantera los documentos del vehiculo debajo del puesto del copiloto un paquete forrado en papel periódico el cual se procedió a abrir y se observo dentro del mismo 3 envoltorios de forma rectangular en papel de color negro en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, procediendo a pesar los tres envoltorios dando como resultado TRES KILOS CON CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS, por lo que se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos los cuales quedaron a ordenes del Fiscal 21 del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que se dejo constancia que el día martes veinticuatro (24) de Enero de 2012, siendo las 08:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: la Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez, y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público expuso: “El día de ayer veintitrés (23) de Enero de 2012, a las 10:13 a.m., presentó ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-14.872.061, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Marco Tulio Viviescas (v) y Rosa Emilia Quiroz (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en sector puente unión, avenida circunvalación, calle principal, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3290923 y 0276-7880377 y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-23.140.589, nacido en fecha 20 de Julio de 1.959, de 52 años de edad, hija de Pedro Pablo Carrillo (f) y Amalia Bautista (v), casada, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Villa Hermosa, parte alta, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para el día de hoy para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, que SI, nombrando a la Defensora privada Abg. Rosa Triana, inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.630, con domicilio procesal en Centro Colonial Toto González, piso uno oficina 8, frente al catedral San Cristóbal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. De inmediato, la ciudadana AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, manifestó que no; razón por la cual el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de guardia Abg. Yaned Contreras, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y manifestaron que no fueron maltratados físicamente, por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad de 15 a 15 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
• Incautación preventiva del Vehículo automotor; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y sea colocado de forma preventiva a disposición de la Oficina Nacional Antidroga.
• Solicita la extracción de la información almacenada en los teléfonos celulares.
Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, que si desean declarar; razón por la cual por tratarse de varios detenidos, de ordeno el retiro de sala de la ciudadana Amparo Carrillo de Díaz, de inmediato el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ si deseo declarar; el cual de forma voluntaria, y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo la señora la distingo por la hija de ella, yo estaba en el cerro del Cristo, y recibí una llamada y cuando me iba a ir la señora me pregunto que iba hacer mañana y me dijo que si le hacía un favor y la llevaba hasta Cúcuta a llevar a gasolina, yo le dije que si porque tenia que subir los repuestos antes de la doce, el esposo que el que maneja el carro, pero estaba enfermo, en el camino lo que note extraño fue que ella recibió una llamada y fuimos donde iba a deja la gasolina y me dijo estaciónese aquí y comenzaron a sacar la gasolina y ella me dijo que compre dos refresco y me fui a buscar dos refresco y dure como 10 minutos o 15 minutos ahí compre los refresco y un conocido mio y le se lo di y deje las botellas ahí y me monte y me vine y un funcionario me dice que detenga el vehículo y me bajo abrir el maletero normal y regreso y le pregunto cual es la llave y me dijo cual era y el momento que se iba a bajar y le hacen inspección y me dijo quieto en ningún momento vi que a ella le entregaran un paquete, no vi cuando le entregaron el paquete fue cuando el guardia lo mostró y nos llevaron para el comando de la guardia, es todo”. El fiscal del Ministerio Público y la Defensa no formulo preguntas. A preguntas de la juez, el declarante respondió: 1.- ¿diga a usted, a que se dedica? Contesto: Yo soy comerciante, soy depositario y trabajo con machimbre. 2.- ¿Diga usted, si es la primera que le hacía una carrera a la señora? Contesto: Que si. 3.- ¿Diga usted, cuanto le iban a pagar? Contesto: nada, porque yo iba a buscar unos repuestos en la Yamaha. 4.- ¿Diga usted, que manifestó la señora Amparo, cuando los detuvieron? Contesto: Ella decía que yo era inocente, que yo no sabia nada del paquete, yo no tenía nervios, el guardia le decía a ella, que si era la dueña, ella decía que no le hagan daño al muchacho, algunos guardia me distinguen porque yo hace años trabaje ahí. 5.- ¿Diga usted, que relación tiene con la hija? Contesto: por decir de amigo. 6.- ¿Diga usted, de quien es el vehículo? Contesto: Aparentemente es de la señora. 7.- ¿Diga usted, donde vive? Contesto: En Capacho. De inmediato, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso a sala de la ciudadana AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, si deseo declarar; el cual de forma voluntaria, y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo baje y le pedí el favor al muchacho y bajamos para la parada y el iba a buscar unos repuestos a la parada y yo bajaba, estábamos ahí en la parada, yo le dije que fuera a comprar unos refresco, en eso llego un señor que yo lo distingo y el vende electrodomésticos, el me dijo que si iba subiendo y yo le dije que porque, me dijo para hacerle el favor y me llevara esta bolsa a la esposa que esta en el parque la Libertad, a mi se me hizo fácil recibirlo, a mi no se me ocurrió revisarlo, porque el vende electrodomésticos por el barrio, no vinimos y llegamos a la aduana y el muchacho se bajo de la aduana y no fue capaz de abrir el baúl, y el me dice cual es la llave y yo me baje y el guardia reviso donde iba sentada y se dio cuanta del paquete y nos detuvieron, es todo”. El fiscal del Ministerio Público, no formulo preguntas. La Defensora Pública Abg. Yaned Contreras le formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿diga usted, de donde distingue al señor Jose Gregorio? Contesto: Yo lo distingo de la Libertad y yo le compre una biblia por cuota, después el mandaba un muchacho cobrando y el vende electrodoméstico. 2.- ¿Diga usted, como se llama el que vende? Contesto: Ernesto o jorge. 3.- ¿Diga usted, si le dan un recibo? Contesto: Si el me da unos papelitos, la última cuota ya se lo pague. 4.- ¿Diga usted, si conoce a la señora que le iba a entregar el paquete? Contesto: La vi como tres veces con ella. 5.- ¿Diga usted, cada cuanto pasa el señor con los electrodomésticos? Contesto Cada 8 días o cada quince días. 6.- ¿Diga usted, hay otras personas que le compran mercancía’ Contesto: hay muy pocas casas. 7.- ¿Diga usted, como el señor dijo que vendía la Biblia, que le llevara le paquete? Contesto: Yo pensé que lo que me había dado libros de oraciones para niño. La Defensora Privada Abg. Rosa Triana le formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, porque le pido el favor a José Gregorio? Contesto: Mi esposo estaba enfermo, yo se que él es chofer, es amigo de mi hija y me dijo que me bajara y como necesita buscar un repuesto y hago la diligencia. 2.- ¿Diga usted, sabia José Gregorio que le habían dado un paquete? Contesto: No sabia. 3.- ¿Diga usted, si es la primera vez que José Gregorio maneja para usted? Contesto: Es la primera vez. 4.- ¿Diga usted, a que iba a la parada? Contesto: Iba a comprar en parada unas papas y unas cosas que la llevaba. 5.- ¿Diga usted, porque no fue su esposo? Contesto: Estaba enfermo. 6.- ¿Diga usted, de quien es el vehículo? Contesto: Mio, me lo regalo mi hijo. 7.- ¿Diga usted, siempre bajaba a la parada? Contesto: Estaba pagando lo del seguro, la pensión que es la cuota de la niña de una nieta que tengo. 8.- ¿Diga usted, porque le dijo a Sr. Jose Gregorio y no a otra persona? Contesto: Porque casi no lo conozco a otras personas. 9.- ¿Diga usted, que hizo cuando llegaron a la parada? Contesto: El paro el carro y le dije que comprara dos frescos, por la avenida, donde cambian bolívares. 10.- ¿Diga usted, cuanto demoro comprando el refresco? Contesto: 10 minutos. 11.- ¿Diga usted, el señor que le entrego la bolsa la estaba esperado? Contesto: No, él la coloc en el carro. 12.- ¿Diga usted, si el señor la esperaba? Contesto: El señor me vio yo lo salude. 13.- ¿Diga usted, si José Gregorio se dio cuenta? Contesto: No se dio cuenta de la bolsa, en ningún momento le dije que me dieron una bolsa, no le di importancia. 14.- ¿Diga usted, cuando llega la guardia, que paso? Contesto: Nos mando a parar y nos dijo que abriera el baúl, y me dijo cual era la llave y le dije que no se y le dije que no se manejar y yo me bajo y yo soy capaz de abrirlo, en ese momento miro a la ventanilla y nos detuvieron. 15.- ¿Diga usted, que le dijo cuando los detuvieron? Contesto: Yo me baje tranquila, estábamos inocente de los que llevaba, ninguno de los dos sabíamos. La Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. ROSA TRIANA, quien expuso: “Ciudadano juez, en realidad estamos en presencia de unos delitos que la doctrina ha considerado como pluriofensivos, sin embargo por la declaración de mi representado, el no tenia conocimiento,. No le vio ninguna mal intención en virtud de lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, aquella persona que no ha tiene la intención de cometer al ningún delito una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto tiene arraigo en el país, me hicieron llegar por fax constancia de residencia y en el lugar vive por más de 22 años, solicito así mismo par mi presentado, sea recluido en los cuarteles de politachira y copia de las actuaciones; estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y en la investigación se pueda aclarar los testigos necesarios que corroboren lo señalado; finalmente solicito copia de todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, la cual expuso: “Oída la declaración de mi defendida, mi defendida es víctima, del flagelo, de las personas que buscan para hacer un trasporte de droga, en virtud de la droga que fue incautada, solcito se sirva a determinar si existen llenos extremos a fin de calificar la aprehensión como flagrante, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, pido que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento y de no ser posible sea recluida en el cuartel de prisiones de politachira, y copia simple de la audiencia, es todo”.


DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 21 de Enero de 2012, cuando siendo siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana estando de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira observamos un vehículo marca Renault, año 1991, solicitándole al conductor del mismo su identificación identificado como JOSE GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, y su acompañante como AMPARO CARRILLO DE DIAZ, posteriormente se le pido que se estacionara al margen derecho de la via a los fines de efectuar una inspección de rutina buscando de inmediato dos testigos quienes se identificaron como GERMAN TORRES Y JOSE VARGAS, donde al revisar el vehículo se observo en el asiento delantero una cartera de color azul con marrón la cual contenía en su interior 02 teléfonos celulares, así como en la guantera los documentos del vehiculo debajo del puesto del copiloto un paquete forrado en papel periódico el cual se procedió a abrir y se observo dentro del mismo 3 envoltorios de forma rectangular en papel de color negro en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, procediendo a pesar los tres envoltorios dando como resultado TRES KILOS CON CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS, por lo que se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos los cuales quedaron a ordenes del Fiscal 21 del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 21 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-14.872.061, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Marco Tulio Viviescas (v) y Rosa Emilia Quiroz (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en sector puente unión, avenida circunvalación, calle principal, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3290923 y 0276-7880377 y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-23.140.589, nacido en fecha 20 de Julio de 1.959, de 52 años de edad, hija de Pedro Pablo Carrillo (f) y Amalia Bautista (v), casada, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Villa Hermosa, parte alta, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-14.872.061, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Marco Tulio Viviescas (v) y Rosa Emilia Quiroz (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en sector puente unión, avenida circunvalación, calle principal, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3290923 y 0276-7880377 y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-23.140.589, nacido en fecha 20 de Julio de 1.959, de 52 años de edad, hija de Pedro Pablo Carrillo (f) y Amalia Bautista (v), casada, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Villa Hermosa, parte alta, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-14.872.061, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Marco Tulio Viviescas (v) y Rosa Emilia Quiroz (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en sector puente unión, avenida circunvalación, calle principal, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3290923 y 0276-7880377 y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-23.140.589, nacido en fecha 20 de Julio de 1.959, de 52 años de edad, hija de Pedro Pablo Carrillo (f) y Amalia Bautista (v), casada, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Villa Hermosa, parte alta, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, dado que el tipo penal excede de diez años en su límite máximo, opera el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-14.872.061, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Marco Tulio Viviescas (v) y Rosa Emilia Quiroz (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en sector puente unión, avenida circunvalación, calle principal, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3290923 y 0276-7880377 y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-23.140.589, nacido en fecha 20 de Julio de 1.959, de 52 años de edad, hija de Pedro Pablo Carrillo (f) y Amalia Bautista (v), casada, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Villa Hermosa, parte alta, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-14.872.061, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Marco Tulio Viviescas (v) y Rosa Emilia Quiroz (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en sector puente unión, avenida circunvalación, calle principal, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0426-3290923 y 0276-7880377 y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-23.140.589, nacido en fecha 20 de Julio de 1.959, de 52 años de edad, hija de Pedro Pablo Carrillo (f) y Amalia Bautista (v), casada, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Villa Hermosa, parte alta, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, de que sea recluido en la comisaría Policial de San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE UN VEHÍCULO MARCA RENAULT MODELO R-21RX, AÑO 1991, PLACAS XOR-243, SERIAL DE CARROCERÍA VF1L48S0500401876, COLORROJO; quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de forma preventiva; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SE AUTORIZA la extracción de información de un teléfono celular marca: Nokia, serial 059f481LR26HD70, con número de chip 8958043L0000618445 y el teléfono celular marca KYOCERA DE LA EMRPESA MOVILNET SERIAL 01809862200.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese las correspondientes boletas de Encarcelación y oficio a la Policía del Estado Táchira, a fin deque realice el traslado respectivo. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensoras. Quedan notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firmaron.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA