REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002133
ASUNTO : SP11-P-2011-002133

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por medio del cual requiere de este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EDWIN EMANUEL AGUILAR BAYONA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 48 numeral 8º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa en fecha 13 de Diciembre del año 2011 y en esta misma fecha para decidir observa:

El día 09 de Septiembre de 2011, siendo las 04:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando observaron a pocos metros de la estación policial diagonal al tránsito de trasporte terrestre, en encontraban tres personas, una de las personas de sexo masculino se encontraba agrediendo a las otras dos personas, una era menor de edad; la cual le refirió que el ciudadano que lo golpeó se encuentra en estado de ebriedad, de mismo modo, la otra persona agredida es la ciudadana Jeimiy Avila y le pego con la mano abierta.


En virtud de tales hechos, se practicaron como diligencias de la investigación:

1.-Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Septiembre del 2011, N° 141, suscrita por los funcionarios aprehensores.
2.- Entrevista de fecha 09 de Septiembre del 2011 realizada al adolescente JULIAN AGUILAR BAYONA.
3.- Denuncia de fecha 09 de Septiembre del 2011, interpuesta por la ciudadana JEIMY AGUILAR.
4.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10 de Septiembre del 2011, en la cual el Tribunal: PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWIN EMANUEL AGUILAR BAYONA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.368.831, nacido en fecha 15 de Febrero de 1.993, de 18 años de edad, hijo de Paciente Eduardo Aguilar (v) y Rosalba Bayona (v), casado, de profesión u oficio del transportista; residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 12, carrera 9, casa S/Nº, al lado de una tienda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7712390 y 0416-9273236; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.B. y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimmy Aguilar Bayona; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía actuante. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDWIN EMANUEL AGUILAR BAYONA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No agredir ni físicamente, ni verbalmente a las víctimas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, en caso de hacerlo deberá participarlo al Tribunal. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.

Ahora bien observa esta Juzgadora, que una vez revisadas las presentes actuaciones considera esta Juzgadora que del resultado de la diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa se observa que tan solo se a demostrado de manera referencial la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, no existiendo Reconocimiento Medico Legal para determinar el grado de las lesiones sufrida por la victimas las cuales no se practicaron por cuanto la victima no acudió a la Medicatura forense por lo que a criterio de esta Juzgadora surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autor no existiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación sin que existan fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del antes señalado ciudadano resultando imposible determinar en la actualidad la existencia de algún tipo de amenazas ya que la adolescente victima no acudió a rendir nuevas entrevistas ante la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que a criterio de quien aquí juzga el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir el acto que motivo la apertura de la presente investigación no reviste carácter penal por cuanto pudo verificarse por medio de las diligencias practicadas que la Ciudadana quien figura como victima en la presente causa, haya sufrido algún tipo de lesión, ya que a la misma no se le practico ningún examen médico forense que así lo determinara, y por consiguiente no existen elementos suficientes que permitan determinar la responsabilidad de EDWIN EMANUEL AGUILAR BAYONA en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.B. y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimmy Aguilar Bayona; por lo que debe ser declarada procedente la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EDWIN EMANUEL AGUILAR BAYONA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.368.831, nacido en fecha 15 de Febrero de 1.993, de 18 años de edad, hijo de Paciente Eduardo Aguilar (v) y Rosalba Bayona (v), casado, de profesión u oficio del transportista; residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 12, carrera 9, casa S/Nº, al lado de una tienda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7712390 y 0416-9273236; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.B. y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeimmy Aguilar Bayona; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL



LA SECRETARIA
ABG. DILY MARIE GARCIA