REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000188
ASUNTO : SP11-P-2012-000188

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 23 de Enero del 2012; este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JULIO CÉSAR ARREASA MÉNDEZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN



DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 21 de Enero de 2012, signada con el N° 0077, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien sostienen que: Cumpliendo con las instrucciones del CAP. DANIEL JOSE GARCIA, siendo las 6:40 horas de la tarde de este mismo día, encontrándonos de servicio de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar específicamente por palotal parte alta, cuando observamos dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto, sin cascos y sin placa; con destino a palotal parte baja, quienes al ver la comisión el conductor del vehiculo opto por acelerar la moto por lo que se inicio la persecución de los mismo logrando alcanza y detener la moto donde el ciudadano que iba de parrillero logro darse a la fuga ya que mas abajo se encontraba otro vehículo moto esperándolo específicamente frente al local comercial abasto los pochos el ciudadano fue neutralizado tomando todas las medidas de seguridad del caso por lo que se solicito la presencia de unos ciudadanos que sirvieran como testigos, solicitándole la documentación respectiva quienes quedaron identificados como JESUS SANTANDER Y JOSE VARGAS, procediéndose de esta manera a efectuarle la inspección corporal al ciudadano aprehendido en presencia de los mismos y al levantarle la franela se observo que el mismo tenia en la parte de atrás del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CAL 7,65, MADE IN GERMANY con empuñadura elaborada en material sintético contentivo en su interior de 08 cartuchos, sin percutir calibre 7,65, continuando con la inspección se le encontró una bolsa plástica transparente la cual tenia en su interior 16 mini envoltorios, contentivos de una sustancia de color blanco de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, igualmente se le encontró en su poder un celular con su respectiva batería , solicitándole la documentación respectiva quien se identifico con una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JAIRO BONILLA TARAZONA, apodado alias el gemelo por lo que se procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano el cual quedo a disposición de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que se dejo constancia que el día veintitrés (23) de Enero de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: la Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-26.156.191, nacido en fecha 05 de Enero de 1.990, de 22 años de edad, hijo de Evastito Bonilla Gómez (v) y Silvina Tarazona (v), soltero, de profesión u oficio mensajero; residenciado en Palotal Parte Alta, sector Amargo Sal, calle 10, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI, nombrando al Defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.139, con domicilio procesal en el calle 8, N° 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó que fue golpeado en la frente, en la cara, en el hombro, en el estomago y en la costillas. Seguidamente, se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1°, 7° y 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos; haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, han sido calificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1°, 7° y 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, con una pena privativa de libertad de 08 a 12 años de prisión, para el primero y de 02 a 05 años para el segundo, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
• Incautación preventiva de la moto; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y sea colocado de forma preventiva a disposición de la Oficina Nacional Antidroga.
• Solicita la extracción de la información del teléfono celular.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, si deseo declarar; el cual de forma voluntaria, y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “El sábado 21 de enero de 2012, yo iba en una moto con un chamo, el muchacho iba manejado, cuando me paran y me baje y vi la guardia, yo cargaba seis papeletas del consumo mió, yo me asuste y me monte a la buseta que estaba parada frente al pool, la guardia se me monta a la buseta, yo cargaba en el bolsillo una papeleta, el guardia me pregunta que era eso y le dije que era párale consumo mío, me metieron al pool , y me pegaron, me dieron cachetadas, me pegaron contra la pared, que donde estaba el chamo que le entregara a cara viejo y que no tenía nada y cuando llega el Sargento Medina y me dijo maldita rata así lo quería encontrar, dígale a su amigo, usted fue amenazarme la familia, yo no soy nada, mire de frente me golpea en la frente, en los hombros, yo cargaba dos mil bolívares en la cartera, y un blackberry y me sacaron encapuchados y me decía que me iban a mandar al CPO, que me iban a picar por ser paramilitar y yo no cargaba más droga, llego un guardia y se puso unos guantes y me hizo tocar las balas y me pegaban, me mandaron al hospital y me chequearon y me decían que me iban a matar, yo trabajo es de mensajero en una fabrica de bolsa, es todo”. El fiscal no formulo preguntas. A preguntas de la Defensa, el declarante respondió: 1.- ¿Diga usted, en que lugar lo detuvieron? Contesto: “en la buseta, y me bajaron y me pidieron cédula”. 2.- ¿Diga usted, donde estaba? Contesto: Frente al pool. 3.- ¿Diga usted, porque no se detuvo cuando vio la guardia? Contesto: yo me detuve…. 4.- ¿Diga si vio si observo a personas que le hiciera? Contesto: Cerraron el pool y me entraron a pata y puño, que yo era el gemelo y me decía míreme a la cara y me pegaban. 5.- ¿Diga usted, si al pedirle la documentación, de donde salió la mención del gemelo? Contesto: A mi me dicen gomelo. 6.- ¿Diga usted, donde vio el arma de fuego? Contesto: Ellos se pusieron los guantes y me pusieron el arma. 7.- ¿Diga usted, porque fue agredido? Contesto: Porque supuestamente soy el gemelo paramilitar, porque yo amenace a la familia del guardia, que me iban a mandar al CPO. La Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN, quien expuso: “Ciudadano juez, mi defendido tiene derecho a ser considerado como inocente, por primera del derecho a exponer de las circunstancias de tiempo, modo y lugar con los hechos; si bien cierto que en principio las actuaciones provenientes de la Guardia, noto en la redacción del acta una serie de contracciones en donde comienza actuar los funcionarios, y si no conociera la localidad, ellos mencionan la avenida Venezuela, no es el sector el Palotal, después habla de palotal parte alta y otra parte baja, y no determina donde fue esa persecución, que lo detienen al frente de un abasto que lo denominan los pocos; el vehículo se encuentra estacionado en un pool, cuando entran a la buseta, y cuando se va identificar, se le cae una papeleta del consumo personal y lo bajan de la buseta y comienza la estigmatización y apodado alías el gemelo, inclusive en las mismas entrevistas, eso tiene un fin especifico que presuntamente el que menciona mi defendido le ocasiona los hematomas en los ojos, en el folio 17, dio fe de las condiciones físicas en que fue presentado mi defendido, es vinculado por paramilitar, y le colocaba en su manos el arma de fuego como los proyectiles, es por ello que si bien es cierto de la declaración es en causa propia, ha expuesto ser consumidor, lo que no tenía era el arma, sino el propio estado físico que tiene mi defendido hoy en sala y no se justifica que fuera agredido de esa manera; es por lo que me opongo a la precalificación jurídica de arma de fuego; y no tener en su poder ese objeto, será la etapa de investigación aclarar esa circunstancias; en cuanto al delito de droga, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; en cuanto al procedimiento solicitado no tengo objeción alguna; por cuanto mi defendido ha expuesto ser consumidor, ordene toxicológico, tolerancia y dependencia y exámenes psiquiátrico; en cuanto a la incautación del vehículo, porque considero que la sustancia encontrada, fue agredido en un vehículo buseta y la sustancia la tenía dentro de su vestimenta, más no dentro del vehículo; solicita la extracción del teléfono celular Hawue, pero el tenía una teléfono blacberry y un dinero, pero en actas esto no se relaciona muy bien; en cuanto a la solicitud de privación Judicial preventiva de Libertad, no es obstáculo para que pueda estar en libertad, es por lo que me opongo; por último, en caso de que se desestime la medida cautelar, pido que sea recluido en un sitio distinto al Centro Penitenciario de Occidente, por las amenazas que realiza el sargento de apellido Medina, siempre se le acerco con palabras ofensivas, y en las acta de investigación penal y del acta de los testigos, siempre en negrita le colocan alías el gemelo, le decía vas a ir al Centro Penitenciario de Occidente y le amenazaron injustificadamente, ya creo en mi defendido y llego a oídos de los jefes del centro que fue aprehendido alías el gemelo, esta en el deber de preservar la vida y la integridad de los privados de libertad, afecta la integridad y hasta la vida de las personas, anexo constancia de residencia y de buena conducta de mi defendido, es todo”. Se ordena agregar constante de dos (02) folios útiles lo consignado por la Defensa.


DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 21 de Enero de 2012, cuando siendo las 6:40 horas de la tarde de este mismo día, encontrándonos de servicio de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar específicamente por palotal parte alta, cuando observamos dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto, sin cascos y sin placa; con destino a palotal parte baja, quienes al ver la comisión el conductor del vehiculo opto por acelerar la moto por lo que se inicio la persecución de los mismo logrando alcanza y detener la moto donde el ciudadano que iba de parrillero logro darse a la fuga ya que mas abajo se encontraba otro vehículo moto esperándolo específicamente frente al local comercial abasto los pochos el ciudadano fue neutralizado tomando todas las medidas de seguridad del caso por lo que se solicito la presencia de unos ciudadanos que sirvieran como testigos, solicitándole la documentación respectiva quienes quedaron identificados como JESUS SANTANDER Y JOSE VARGAS, procediéndose de esta manera a efectuarle la inspección corporal al ciudadano aprehendido en presencia de los mismos y al levantarle la franela se observo que el mismo tenia en la parte de atrás del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CAL 7,65, MADE IN GERMANY con empuñadura elaborada en material sintético contentivo en su interior de 08 cartuchos, sin percutir calibre 7,65, continuando con la inspección se le encontró una bolsa plástica transparente la cual tenia en su interior 16 mini envoltorios, contentivos de una sustancia de color blanco de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, igualmente se le encontró en su poder un celular con su respectiva batería , solicitándole la documentación respectiva quien se identifico con una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JAIRO BONILLA TARAZONA, apodado alias el gemelo por lo que se procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano el cual quedo a disposición de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 01 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la denuncia interpuesta por la víctima, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-26.156.191, nacido en fecha 05 de Enero de 1.990, de 22 años de edad, hijo de Evastito Bonilla Gómez (v) y Silvina Tarazona (v), soltero, de profesión u oficio mensajero; residenciado en Palotal Parte Alta, sector Amargo Sal, calle 10, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1°, 7° y 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos;, y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-26.156.191, nacido en fecha 05 de Enero de 1.990, de 22 años de edad, hijo de Evastito Bonilla Gómez (v) y Silvina Tarazona (v), soltero, de profesión u oficio mensajero; residenciado en Palotal Parte Alta, sector Amargo Sal, calle 10, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira; lo constituyen los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1°, 7° y 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-26.156.191, nacido en fecha 05 de Enero de 1.990, de 22 años de edad, hijo de Evastito Bonilla Gómez (v) y Silvina Tarazona (v), soltero, de profesión u oficio mensajero; residenciado en Palotal Parte Alta, sector Amargo Sal, calle 10, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1°, 7° y 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, dado que el tipo penal excede de diez años en su límite máximo, opera el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-26.156.191, nacido en fecha 05 de Enero de 1.990, de 22 años de edad, hijo de Evastito Bonilla Gómez (v) y Silvina Tarazona (v), soltero, de profesión u oficio mensajero; residenciado en Palotal Parte Alta, sector Amargo Sal, calle 10, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1°, 7° y 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-26.156.191, nacido en fecha 05 de Enero de 1.990, de 22 años de edad, hijo de Evastito Bonilla Gómez (v) y Silvina Tarazona (v), soltero, de profesión u oficio mensajero; residenciado en Palotal Parte Alta, sector Amargo Sal, calle 10, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1°, 7° y 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1°, 7° y 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, de que sea recluido en la comisaría Policial de San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE UN VEHÍCULO MOTO, MARCA SUZUKI, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSBE11A22C094507, MODELO AX-100-2, COLOR NEGRA; quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de forma preventiva; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SE AUTORIZA la extracción de información de un teléfono celular marca: Huawei, modelo: HBL6A. CÓDIGO: BAA8C30XB4813059.
SEXTO: SE ORDENA PRACTICAR AL IMPUTADO JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, examen toxicológico, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Cristóbal y examen psiquiátrico, en Medicatura Forense del Hospital Central de San Cristóbal, para el día MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2012, A LAS 08:00 A.M. Líbrense los oficios respectivos.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese las correspondientes boletas de Encarcelación y oficio a la Policía del Estado Táchira, a fin deque realice el traslado respectivo. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firmaron.





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA