REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000171
ASUNTO : SP11-P-2012-000171

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 21 de Enero del 2012; este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL VILLAMIZAR VELAZCO
DEFENSOR: ABG. LEONARNDO SÚAREZ

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta Policial de fecha 20 de Enero del 2012, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira; quienes sostienen que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche cuando me encontraba en la estación policial de Rubio realizando mantenimiento a la unidad cuando el oficial de día nos indico que nos trasladáramos a la calle 14, avenidas 11 y 12, donde un ciudadano se encontraba agrediendo a otro en vista de tal situación nos dirigimos al referido lugar y una vez en el sitio varios transeúntes nos señalaron al agresor procediendo a intervenirlo policialmente y se le realizo la respectiva inspección personal encontrándole en la mano derecha un objeto de vidrio de los comúnmente denominados pico de botella el cual se colecto como evidencia precediéndose de esta manera a la detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado como JOSE MIGUEL VILLAMIZAR VELASCO, el cual se coloco a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, dejándose constancia que el día sábado veintiuno (21) de Enero de 2012, siendo las 05:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ MIGUEL VILLAMIZAR VELAZCO, venezolano, natural de las Dantas, Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25.482.233, nacido en fecha 28 de Julio de 1.976, de 35 años de edad, hijo de José Remigio Villamizar (v) y de gladis Velazco (v), soltero, de profesión u oficio chofer de expreso la moderna, domiciliado en el Rosal, en Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-9315481; por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Gerson Ramírez, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” en la audiencia, pregunta al imputado si tiene abogado defensor de confianza en la presente audiencia manifestando el mismo que NO; designándole al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, quien estando presente expuso: “Ciudadano juez, acepto el nombramiento antes señalado y juro cumplí las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no sobrepaso el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ MIGUEL VILLAMIZAR VELAZCO, a quien señala en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aldo Giovanny Díaz Ruiz; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, así como imputa formalmente en esta audiencia al imputado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aldo Giovanny Díaz Ruiz.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 de la Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado JOSÉ MIGUEL VILLAMIZAR VELAZCO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándoles finalmente el ciudadano juez al imputado si deseaba declara manifestando el mismo libre de juramento y coacción que NO, a tal efecto se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado Abg. LEONARDO SUÁREZ, quien hizo sus alegatos de defensa, y al respecto expuso: “Solicito la desestimación de la flagrancia y la libertad plena de mi defendido y en caso de no ser procedente y se le una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por cuanto el mismo es venezolano y con residencia fija en el país, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron cuando en fecha 20 de Enero de 2012, funcionarios de Poli Táchira quienes sostienen que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche cuando me encontraba en la estación policial de Rubio realizando mantenimiento a la unidad cuando el oficial de día nos indico que nos trasladáramos a la calle 14, avenidas 11 y 12, donde un ciudadano se encontraba agrediendo a otro en vista de tal situación nos dirigimos al referido lugar y una vez en el sitio varios transeúntes nos señalaron al agresor procediendo a intervenirlo policialmente y se le realizo la respectiva inspección personal encontrándole en la mano derecha un objeto de vidrio de los comúnmente denominados pico de botella el cual se colecto como evidencia precediéndose de esta manera a la detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado como JOSE MIGUEL VILLAMIZAR VELASCO, el cual se coloco a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 20 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ MIGUEL VILLAMIZAR VELAZCO, por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante dentro del lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado el imputado: JOSÉ MIGUEL VILLAMIZAR VELAZCO, encuadra en la presunta comisión del delito de, a quien señala en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aldo Giovanny Díaz Ruiz.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autores del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aldo Giovanny Díaz Ruiz, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y ante la solicitud del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ MIGUEL VILLAMIZAR VELAZCO, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni con su familia. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. En este estado el imputado, manifestó, “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL VILLAMIZAR VELAZCO, venezolano, natural de las Dantas, Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-25.482.233, nacido en fecha 28 de Julio de 1.976, de 35 años de edad, hijo de José Remigio Villamizar (v) y de gladis Velazco (v), soltero, de profesión u oficio chofer de expreso la moderna, domiciliado en el Rosal, en Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-9315481; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aldo Giovanny Díaz Ruiz; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ MIGUEL VILLAMIZAR VELAZCO, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni con su familia. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas y se decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firmaron.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA