REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2012
201º y 152º


Vista la solicitud de revisión de medida de coerción personal, interpuesta por el Defensor Privado ABG. TITO ADOLFO MERCHAN, en su condición de abogado defensor del imputado JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta República de Colombia Norte de Santander, en fecha 14/12/1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Edelimira Idarraga (v) y de Pedro Elias Lazaro (v), titular de la cédula de Residente N° E.-84.394.248, de profesión u oficio mototaxi, teléfono: 0276-4140941, residenciado en el barrio Pinto Salinas calle 15 N° 16-128 C, San Antonio Del Estado Táchira, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, este tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, al estimar la pena que podría llegarse a imponer.

De manera que, el fundamento de la cautela extrema, fue con base al peligro de fuga, ante la pena que podría llegarse a imponer, lo que podría resultar infructuosa el esclarecimiento de los hechos, como objetivo del proceso penal.

Ahora bien, la defensa del imputado, invoca los principios y derechos constitucionales establecidas a favor del imputado, los cuales este Tribunal reconoce y comparte, empero, observa la juzgadora que hasta el momento en nada se han modificado las circunstancias que motivaron su imposición, dado que, el tipo penal se mantiene y por ende, subsiste el peligro de fuga, debiendo mantenerse la medida cautelar extrema decretada, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHUIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta a favor del imputado JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta República de Colombia Norte de Santander, en fecha 14/12/1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Edelimira Idarraga (v) y de Pedro Elias Lazaro (v), titular de la cédula de Residente N° E.-84.394.248, de profesión u oficio mototaxi, teléfono: 0276-4140941, residenciado en el barrio Pinto Salinas calle 15 N° 16-128 C, San Antonio Del Estado Táchira, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado. Líbrese boleta de traslado.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA