REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002928
ASUNTO : SP11-P-2011-002928


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN
DEFENSOR: ABG. OMAR SÁNCHEZ QUIROZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 26 del Ministerio Público, contra del ciudadano: LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.555, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson David Colmenares Sánchez (v) y de Ludy Mairé Rincón Cáceres (v), residenciado Invasión mi Pequeña Barinas, casa Nº 203, Hacienda la Guadalupe, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS articulo 45 de la Ley Orgánicas Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. A. J. P. (se omite), y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones denuncia recibida en la Comisaría de San Antonio, que: la ciudadana GAUDI ZULAY PAEZ DE JIMENEZ, expone: “a eso de la doce del mediodía me encontraba haciendo almuerzo y llego mi hija AJP, me dijo mama no sabe lo que me paso, yo le dije que paso, perdieron en el juego se encontraba alterada y me dijo paso algo peor, yo le pregunte que fue lo que le sucedió me respondió esta mañana estaba por la entrada cerca del puente de cayetano, por un camino que es detrás de una casa que queda un restaurante y yo le dije por donde nos encontramos la otra vez con su papa, cuando veníamos de la escuela que si que estaba con otros compañeros, que se fueron adelante y yo me quede atrás sola fue cunado observo un muchacho que se la pasa con Bambi y que le mostró pene y le tiro la mano a las artes intimas, yo lo empuje y Salí corriendo, al llegar al liceo las compañeras de clase me preguntaron que me había sucedido porque estaba nerviosa y pálida; me traslade la estación policial Libertadores para la denuncia y acompañe a los funcionarias a hacer un recorrido para ver si visualizaban al ciudadano no lo vimos, al llegar a la estación policial Libertadores, observamos un muchacho y mi hija comenzó a llorar y lo señalo como el autor de los hechos..”



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día viernes veinte (20) de Enero de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.555, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson David Colmenares Sánchez (v) y de Ludy Mairé Rincón Cáceres (v), residenciado Invasión mi Pequeña Barinas, casa Nº 203, Hacienda la Guadalupe, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS articulo 45 de la Ley Orgánicas Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. A. J. P. (se omite), y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández; el imputado Lebinson David Colmenares Rincón, el Abg. Omar Sánchez Quiroz, Defensor Privado, y la representante legal de la víctima Gaudi Zulay Páez de Jiménez. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, identificado supra; en la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS articulo 45 de la Ley Orgánicas Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. A. J. P. (se omite), y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Omar Sánchez Quiroz, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, el Representante de la víctima GAUDI ZULAY PÁEZ DE JIMENEZ, expuso: “Estoy de acuerdo con que al imputado se le otorgue un beneficio, porque es joven y no se volvió a meter con mi hija, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Omar Sánchez Quiroz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.555, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson David Colmenares Sánchez (v) y de Ludy Mairé Rincón Cáceres (v), residenciado Invasión mi Pequeña Barinas, casa Nº 203, Hacienda la Guadalupe, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS articulo 45 de la Ley Orgánicas Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. A. J. P. (se omite), y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se le concede al acusado: LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.555, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson David Colmenares Sánchez (v) y de Ludy Mairé Rincón Cáceres (v), residenciado Invasión mi Pequeña Barinas, casa Nº 203, Hacienda la Guadalupe, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS articulo 45 de la Ley Orgánicas Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. A. J. P. (se omite), y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE FIJA al acusado LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal igual o diferente. 3.- Prohibición expresa de la acercarse a la víctima o tener comunicación con la misma. 4.- Realizar Presentar constancia de estudio.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, en la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS articulo 45 de la Ley Orgánicas Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. A. J. P. (se omite), y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1.991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.555, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson David Colmenares Sánchez (v) y de Ludy Mairé Rincón Cáceres (v), residenciado Invasión mi Pequeña Barinas, casa Nº 203, Hacienda la Guadalupe, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS articulo 45 de la Ley Orgánicas Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G. A. J. P. (se omite), y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las buenas costumbres; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LEBINSON DAVID COLMENARES RINCÓN, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal igual o diferente. 3.- Prohibición expresa de la acercarse a la víctima o tener comunicación con la misma. 4.- Realizar Presentar constancia de estudio.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firmaron.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA