REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002575
ASUNTO : SP11-P-2011-002575

CAPITULO I
Visto que en el día de Jueves 19 de Enero del 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-002575, seguida por la fiscal 25° del Ministerio Publico ABG. KARINA GAMBOA; en su carácter de Fiscal Encargada de la misma en contra de los imputados SERGIO BOTELLO RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Sardinata Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 1.091.804.296, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Graciela Rivera (v) y Candido Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Juan Vicente Gómez de Llano Jorge, calle Venezuela N° 14-28 estado Táchira teléfono 0426-7707173; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, RODRIGO TORREZ MARTINEZ quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Salazar de la Palmas Norte de Santander, nacido en fecha 07 de abril de 1980, de 31 años de edad, hijo de Luz Martínez (v) y Rodrigo Torres (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.248.164, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, domiciliado finca las Margaritas estado Táchira teléfono 0416-1153203 y GLORIA REMIGIA ROA CORZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Malaga departamento Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Isabel Corzo (v) y Gustavo Roa (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.337.971, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada finca Margarita, Llano Jorge, San Antonio estado Táchira teléfono 0416-5383118, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Los imputados estuvieron acompañados en este acto por el Defensor Privado ABG. FELIX ANTONIO BUSTAMANTE, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 14 de octubre siendo las 12:10 horas de la tarde específicamente en la vía principal de Llano jorge al lado derecho de la misma observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial salio corriendo hacia la entrada de la finca las margaritas, por lo que procedieron a entrar observaron dos casa y dos galpones con techo de zinc forrados con tela metálica, se dirigieron a la entrada principal de la primera casa donde el ciudadano que se había dado a la fuga se encontraba en la misma, frente a la vivienda se encontraban tres ciudadanos ejerciendo labores de agricultura le solicitaron la documentación personal, siendo estos llamados como testigos del procedimiento a realizar, procedieron a ingresar a la vivienda observando en la sala de recibo detrás de un mueble color marrón un ciudadano agachado quien se había dado a la fuga y opuso resistencia al momento de ser detenido, lanzándole golpes a la comisión diciéndoles palabras obscenas, guardias sapos nuestros amigos paracos se enteraran por lo que han hecho, siendo identificado como SERGIO BOTELLO RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Sardinata Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 1.091.804.296, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Graciela Rivera (v) y Candido Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Juan Vicente Gómez de Llano Jorge, calle Venezuela N° 14-28 estado Táchira teléfono 0426-7707173; al continuar con la inspección de la vivienda en el primer cuarto detrás de la puerta se encontraba un arma de fuego denominada escopeta, calibre 16 marca J.J. Sarasqueta, de culta madera y un arma de fabricación casera, con una talega pequeña de color azul con una trenza de color rojo contentiva de 145 balines de plomo de diferentes tamaños, manifestando el ciudadano Rodrigo Torrez, no poseer ningún tipo de documento ya que era el dueño de la finca quienes tenían los portes de las armas, siendo este detenido he identificado como RODRIGO TORREZ MARTINEZ quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Salazar de la Palmas Norte de Santander, nacido en fecha 07 de abril de 1980, de 31 años de edad, hijo de Luz Martínez (v) y Rodrigo Torres (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.248.164, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, domiciliado finca las Margaritas estado Táchira teléfono 0416-1153203 y en presencia de los dos testigos procedieron a tocar la puerta de la segunda vivienda, siendo atendidos por una ciudadana al realizar la inspección de la vivienda en el cuarto principal se encontraba en un cajón de madera en la que se guarda las herramientas de la finca hallaron un arma de fuego de las que comúnmente se llama escopeta, marca J.J. Sarasqueta, calibre 12 sin seriales, manifestando que el dueño de la finca es quien tenía la respectiva documentación del arma, por lo que procedieron a la detención de la ciudadana identificada como GLORIA REMIGIA ROA CORZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Malaga departamento Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Isabel Corzo (v) y Gustavo Roa (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.337.971, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada finca Margarita, Llano Jorge, San Antonio estado Táchira teléfono 0416-5383118, siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos SERGIO BOTELLO RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Sardinata Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 1.091.804.296, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Graciela Rivera (v) y Candido Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Juan Vicente Gómez de Llano Jorge, calle Venezuela N° 14-28 estado Táchira teléfono 0426-7707173; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, RODRIGO TORREZ MARTINEZ quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Salazar de la Palmas Norte de Santander, nacido en fecha 07 de abril de 1980, de 31 años de edad, hijo de Luz Martínez (v) y Rodrigo Torres (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.248.164, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, domiciliado finca las Margaritas estado Táchira teléfono 0416-1153203 y GLORIA REMIGIA ROA CORZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Malaga departamento Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Isabel Corzo (v) y Gustavo Roa (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.337.971, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada finca Margarita, Llano Jorge, San Antonio estado Táchira teléfono 0416-5383118, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa expuso que: “En conversaciones con mis defendidos RODRIGO TORREZ MARTINEZ Y GLORIA ROA CORZO los mismos me han manifestado que desea admitir los hechos, en consecuencia, solicito le sea impuesta la pena respectiva, es todo” En cuanto a mi defendido SERGIO BOTELLO RIVERA, el mismo me a manifestado su deseo de admitir los hechos para que le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso, es todo . Después de admitida la acusación y oída la declaración de sus defendidos, manifestó que: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mis defendidos, solicito se les aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y les sea impuesta la pena minima y se tome en consideración las respectivas rebajas de ley, así como para mi defendido Sergio Botello la Suspensión Condicional del proceso con las obligaciones que considere el Tribunal; es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada GLORIA ROA CORZO impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RODRIGO TORREZ MARTINEZ impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado SERGIO BOTELLO RIVERA impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mis defendidos, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, en cuanto a mi defendido SERGIO BOTELLO RIVERA, se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga el régimen de prueba con las obligaciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos SERGIO BOTELLO RIVERA; RODRIGO TORREZ MARTINEZ y GLORIA REMIGIA ROA CORZO, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Octubre del 2011, signada con el N° 1010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde los mismos dejan constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos.
2. Prueba de ensayo Orientación, Pesaje, y Prescintaje, de la sustancia (marihuana) incautada en la presente causa. Nro.- DO-LC-LR-1-DIR 2713, de fecha 31 de Agosto de 2011.
3. Entrevistas a los ciudadanos LUIS EDUARDO CARRASCAL PINEDA JOSE DANIEL RAMIREZ RODRIGO TORRES MARTINEZ, ORTIZ HERNANDEZ SERGIO.”
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos RODRIGO TORREZ MARTINEZ Y GLORIA ROA CORZO, como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y a SERGIO BOTELLO RIVERA, como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de los acusados RODRIGO TORREZ MARTINEZ Y GLORIA ROA CORZO, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por la propia acusada, es por lo que se estima haberse cometido los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, con una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería CUATRO AÑOS, siendo esta la pena a imponer, tomando el limite inferior de TRES AÑOS.
Ahora bien, por cuanto los acusados RODRIGO TORREZ MARTINEZ Y GLORIA ROA CORZO, admitieron voluntariamente los hechos, cada uno por separado es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, y por cuanto al mismo no le consta en actas antecedentes penales conforme al artículo 74 de ejusdem; rebaja de la mitad de la pena impuesta, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se le concede al acusado: SERGIO BOTELLO RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Sardinata Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 1.091.804.296, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Graciela Rivera (v) y Candido Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Juan Vicente Gómez de Llano Jorge, calle Venezuela N° 14-28 estado Táchira teléfono 0426-7707173; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE FIJA al acusado, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados SERGIO BOTELLO RIVERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, identificado supra, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, RODRIGO TORREZ MARTINEZ y GLORIA REMIGIA ROA CORZO, identificados supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados RODRIGO TORREZ MARTINEZ quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Salazar de la Palmas Norte de Santander, nacido en fecha 07 de abril de 1980, de 31 años de edad, hijo de Luz Martínez (v) y Rodrigo Torres (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.248.164, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, domiciliado finca las Margaritas estado Táchira teléfono 0416-1153203 y GLORIA REMIGIA ROA CORZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Malaga departamento Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Isabel Corzo (v) y Gustavo Roa (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.337.971, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada finca Margarita, Llano Jorge, San Antonio estado Táchira teléfono 0416-5383118, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir una pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 3ro; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados RODRIGO TORREZ MARTINEZ y GLORIA REMIGIA ROA CORZO, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 15 de Octubre de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SERGIO BOTELLO RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Sardinata Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 1.091.804.296, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Graciela Rivera (v) y Candido Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Juan Vicente Gómez de Llano Jorge, calle Venezuela N° 14-28 estado Táchira teléfono 0426-7707173; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SE FIJA al acusado SERGIO BOTELLO RIVERA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase COPIA CERTIFICADA de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas, en lo que respecta a los ciudadanos RODRIGO TORREZ MARTINEZ y GLORIA REMIGIA ROA CORZO y suspéndase la causa ORIGINAL en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA