REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001424
ASUNTO : SP11-P-2010-001424


Vista la solicitud de revisión de medida de coerción personal, interpuesta por la Defensora Pública ABG. CARMEN IBARRA, en su condición de abogada defensora del imputado HENRRY PULIDO ACOSTA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.742.865, nacido en fecha 28 de Mayo de 1987, de 24 años de edad, Daniel Pulido (v) y María Auxiliadora Acosta (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Remolino 1, calle 3, casa 2-38, una cuadra antes de pollos los dorados, Rubio, teléfono 0424-1306005; a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARLA ANDILEY CASTILLO COLLANTES.

En fecha 11 de Enero de 2011, este tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado HENRRY PULIDO ACOSTA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.742.865, nacido en fecha 28 de Mayo de 1987, de 24 años de edad, Daniel Pulido (v) y María Auxiliadora Acosta (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Remolino 1, calle 3, casa 2-38, una cuadra antes de pollos los dorados, Rubio, teléfono 0424-1306005; a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARLA ANDILEY CASTILLO COLLANTES, al estimar la pena que podría llegarse a imponer aunado a la magnitud del daño causado, a una mujer menor de edad.

De manera que, el fundamento de la cautela extrema, fue con base al peligro de fuga, ante la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado lo que podría resultar infructuosa el esclarecimiento de los hechos, como objetivo del proceso penal.

Ahora bien, la defensa del imputado, invoca los principios y derechos constitucionales establecidas a favor del imputado, así como el articulo previsto en el 393 del Código Penal, por cuanto la victima en la presente causa contrajo matrimonio con el hoy imputado en la sede de Poli Táchira, presentando copia del acta de matrimonio para ser agregada a la causa respectiva, artículos previstos los cuales este Tribunal reconoce y comparte, empero, observa la juzgadora que hasta el momento en nada se han modificado las circunstancias que motivaron su imposición, dado que, el tipo penal se mantiene y por ende, subsiste el peligro de fuga, aunado que hasta la presente fecha no consta en actas el acto conclusivo correspondiente, ni la declaración de la victima efectuada ante la fiscalía del Ministerio Público que demuestre que la misma contrajo voluntariamente matrimonio con el hoy imputado; debiendo mantenerse la medida cautelar extrema decretada, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHUIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta a favor del imputado HENRRY PULIDO ACOSTA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.742.865, nacido en fecha 28 de Mayo de 1987, de 24 años de edad, Daniel Pulido (v) y María Auxiliadora Acosta (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Remolino 1, calle 3, casa 2-38, una cuadra antes de pollos los dorados, Rubio, teléfono 0424-1306005; a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARLA ANDILEY CASTILLO COLLANTES, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado. Líbrese boleta de traslado.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA