REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000018
ASUNTO : SP11-P-2012-000018

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES; en su carácter de Defensor Privado, de la Ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.218, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hijo de José Leonardo Rosales Urbina (V) y de Mariana Del Carmen Urbina Rosales (F), teléfono 0426.426.33.49, residenciada actualmente en Rubio Avenida 11 La Guaira vía el Campanario al lado de la cruz casa color verde en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, a quien se le sigue causa signada con el N° SP11-P-2012-000018, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre su defendida y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir al respecto observa:

PRIMERO: Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación Penal de fecha 04 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, seccional Rubio, en donde dejan constancia que encontrándose en la sede del despacho siendo la 1:05 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre JOSE VERGARA, jefe de Seguridad del Banco Bicentenario Región Táchira mediante el cual informa que en la sede bancaria de esa localidad se encuentra una ciudadana solicitando la entrega de una tarjeta debito correspondiente a una cuenta corriente la ciudadana se estaba identificando con el nombre de GONZALEZ ROSALES DANIELA CAROLINA que según el ciudadano se encontraba usurpando una identidad y se encuentra involucrada en un hecho delictivo denunciado en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Hurto donde desde hace varios meses viene realizando diferentes movimientos bancarios una vez culminada la conversación de los funcionarios efectúan llamada al Estado Portuguesa, con el fin de constatar lo antes expuesto, siendo atendidos por el funcionario JORGE LUIS MOLINA RODRIGUEZ, a quien luego de imponerle los funcionarios el motivo de la llamada realizo una minuciosa búsqueda informando que efectivamente en esa oficina se instruye una cusa penal con el N° K-11-0254—00522 por el delito de Hurto Calificado en fecha 11/05/2011, involucrándose el numero de cuenta bancaria donde se figura como victima la ciudadana GONZLEZ ROSALES DANIELA CAROLINA, por lo que los funcionarios se dirigen a la respectiva entidad bancaria siendo atendidos por la gerente quien les informo que en dicha entidad se había recibido llamada telefónica por parte del CICPC, del estado Portuguesa a los fines de estar pendientes si en algún momento se presentaba alguna ciudadana identificándose como DANIELA CAROLINA GONZALEZ, y al efecto así sucedió informando la gerente que dicha ciudadana se encontraba siendo atendida por una de las empleadas de nombre MARIA ESPAÑA VEGA, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio y una vez allí en presencia de la gerente ciudadana ANA MARITZA ROA Y la empleada MARIA ESPAÑA VEGA, se procedió a efectuar una inspección corporal a la ciudadana quien antes de inspeccionarla informo que efectivamente se no era su nombre y y que el nombre era MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, es por lo que se procedió a la detención preventiva de la mencionada ciudadano quedando la misma a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


SEGUNDO: En virtud de tales hechos, en fecha 06 de Enero de 2012, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia e ingresos expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 80 unidades Tributarias, 2. Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización expresa y escrita del tribunal.
4.- Someterse a todos los actos del proceso.

TERCERO: Invoca la defensa que los familiares de su Representada, hasta la presente fecha no han podido ubicar a los fiadores que se comprometan y cumplan con las características exigidas por este Tribunal; así mismo, invoca el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la imputada MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por una parte.

Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 06-01-2012, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento, tal como lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, la causa se encuentra en fiscalía 25 del Ministerio Público a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, recordando que aún estamos en una etapa preparatoria y de investigación; por lo que para la fecha no han variado las circunstancias en la presente causa para revisar la medida cautelar de la cual goza la imputada de autos.

Por lo antes señalado resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de la defensa a favor de su defendida MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 06-01-2012, todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las asistencia de la imputada a los demás actos del proceso. y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada a la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.218, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hijo de José Leonardo Rosales Urbina (V) y de Mariana Del Carmen Urbina Rosales (F), teléfono 0426.426.33.49, residenciada actualmente en Rubio Avenida 11 La Guaira vía el Campanario al lado de la cruz casa color verde en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 03 de Enero de 2012, a la imputada MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.218, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hijo de José Leonardo Rosales Urbina (V) y de Mariana Del Carmen Urbina Rosales (F), teléfono 0426.426.33.49, residenciada actualmente en Rubio Avenida 11 La Guaira vía el Campanario al lado de la cruz casa color verde en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia e ingresos expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 80 unidades Tributarias, 2. Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización expresa y escrita del tribunal.
4.- Someterse a todos los actos del proceso.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL



LA SECRETARIA
Abg. DILY MARIE GARCIA