REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000007
ASUNTO : SP11-P-2012-000007

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO; en su carácter de Defensora Pública, del Ciudadano FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.650, nacido en fecha 13 de junio de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jesús David Jaimes Blanco (v) y de Gladys Archila (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residenciado en Avenida principal del barrio Juan Vicente Gómez, casa frisada frente a la cancha, con portón negro, al lado de la Licorería “El Gozón”. Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0476-883.18.01 (mamá), a quien se le sigue causa signada con el N° SP11-P-2012-000007, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir al respecto observa:

PRIMERO: Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 01 de Enero del 2012;, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes sostienen que siendo aproximadamente las 16:00 de la tarde del día Domingo 01 de Enero del 2012, cuando salieron de comisión de servicio con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad preventivo fue cuando se dirigían por la calle Acarigua del sector Llano de Jorge y avistaron a una ciudadana la cual se encontraba alterada debido a eso acudimos al lugar donde ella estaba y se percataron que un ciudadano tenia en su poder en la mano derecha un pico de botella partido y haciendo movimientos bruscos hacia el cuero de otro ciudadano por lo que se procedió a darle voz de alto ordenándosele que soltara el arma blanca haciendo este caso omiso buscando por donde escapar del lugar logrando los funcionarios evitar su escape, haciendo uso de la fuerza pública para poder aprehenderlo resistiéndose el mismo hasta lograr calmar la situación quedando identificado como JAIMES ARCHUILA FREDDY ALEXANDER, el cual le proporciono tres heridas punzo penetrantes a SABINO BLANCO BLANCO, en tal sentido se procedió a la detención preventiva de este ciudadano el cual quedo a ordenes de la Fiscalía de Guardia para el momento es decir la Fiscal 24 del Ministerio Público.


SEGUNDO: En virtud de tales hechos, en fecha 03 de Enero de 2012, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9, y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia e ingresos expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 120 unidades Tributarias.
2.- Presentaciones una vez 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de acercarse y/o perturbar o agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos.
4.- Prohibición de modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal debiendo notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio del mismo.
5.- Someterse a todos los actos del proceso.

TERCERO: Invoca la defensa que su Representado es de escasos recursos económicos, no logando así cumplir con lo exigido por este Despacho; así mismo, invoca el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por una parte.

Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 04-01-2012, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento, tal como lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, la causa se encuentra en fiscalía 24 del Ministerio Público a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, no teniendo conocimiento esta Juzgadora un resultado de examen médico forense que determine la gravedad de las lesiones ocasionadas a la victima las cuales podrían determinar la precalificación definitiva a la que podría llegar el Representante de la Vindicta pública, recordando que aún estamos en una etapa preparatoria y de investigación; por lo que para la fecha no han variado las circunstancias en la presente causa para revisar la medida cautelar de la cual goza el imputado de autos.

Por lo antes señalado resulta forzoso negar la solicitud de la defensa a favor de su defendido FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 03-01-2012, todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las asistencia del imputado a los demás actos del proceso. y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.650, nacido en fecha 13 de junio de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jesús David Jaimes Blanco (v) y de Gladys Archila (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residenciado en Avenida principal del barrio Juan Vicente Gómez, casa frisada frente a la cancha, con portón negro, al lado de la Licorería “El Gozón”. Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0476-883.18.01 (mamá), en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 03 de Enero de 2012, al imputado FREDY ALEXANDER JAIMES ARCHILA, de nacionalidad venezolana, natural del San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.650, nacido en fecha 13 de junio de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jesús David Jaimes Blanco (v) y de Gladys Archila (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante; residenciado en Avenida principal del barrio Juan Vicente Gómez, casa frisada frente a la cancha, con portón negro, al lado de la Licorería “El Gozón”. Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0476-883.18.01 (mamá), en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sabinio Blanco Blanco y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9, y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia e ingresos expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 120 unidades Tributarias.
2.- Presentaciones una vez 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de acercarse y/o perturbar o agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos.
4.- Prohibición de modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal debiendo notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio del mismo.
5.- Someterse a todos los actos del proceso.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL



LA SECRETARIA
Abg. DILY MARIE GARCIA