REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002744
ASUNTO : SP11-P-2011-002744


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES, en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del ciudadano: JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.718.606, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Teodoro Villamizar (v) y de Cruz Celina Rozo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 9, Nº 0C-100, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 25 de octubre de 2011, y están referidos en Acta Policial Nº 1053, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que mientras cumplían labores propias de estado en la Aduana Subalterna de Ureña. Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ordenaron en una acción de rutina al conductor de un vehiculo de transporte público se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos de identidad, así como también al resto de los ocupantes del mismo, observando los funcionarios actuantes en uno de los pasajeros lo que consideró una actitud sospechosa por lo que decidió conducirlo al área de requisa procurando la presencia de un testigo. Ya en el sitio el referido ciudadano arrojó al piso tres envoltorios elaborados en papel contentivos en su interior de una sustancia de color blancuzco y de olor fuerte penetrante, sobre la cual el “semoviente canino” dio una señal positiva, y que conforme su experiencia apreciaron se trataba de presunta, por lo que le detuvieron preventivamente al aludido ciudadano quedando identificado como JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.718.606, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Teodoro Villamizar (v) y de Cruz Celina Rozo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 9, Nº 0C-100, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, resultando a posterior experticia que la sustancia que portaba arrojó resultados positivos para cocaína, con un peso bruto de 1,3 gramos; por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.”



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy martes veinte (20) de Diciembre, de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.718.606, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Teodoro Villamizar (v) y de Cruz Celina Rozo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 9, Nº 0C-100, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Marife Coromto Jurado Díaz, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; el imputado José Jefferson Villamizar Rozo, el Abg. Lenardo Suárez, Defensor Público Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, identificado supra, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.718.606, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Teodoro Villamizar (v) y de Cruz Celina Rozo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 9, Nº 0C-100, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se le concede al acusado: acusado JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, idntificado supra, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.718.606, nacido en fecha 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Teodoro Villamizar (v) y de Cruz Celina Rozo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 9, Nº 0C-100, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA