REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002096
ASUNTO : SP11-P-2010-002096
CAPITULO I
Celebrada en el día de hoy Audiencia Especial de Verificación de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la causa penal signada ante este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002096 seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado WILFREDO TORRES SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Norte de Santander Durania, en fecha 15 de octubre de 1984, de 25 años edad, soltero, hijo de Arcilia Sanabria (v) y de Ramón Torres (v), cédula de ciudadanía N° 13.276.505, profesión u oficio albañil, residenciado en barrio El Caney calle 11 casa 6-21 Ureña teléfono 0426-8750632, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en donde el acusado estuvo asistido por el Defensor Público ABG. LEONARDO SUAREZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Tribunal, observa que en fecha 10 de Noviembre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue decretada al acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el término de UN (01) AÑO imponiéndoles como condición las obligaciones:
1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.
3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
4.- No consumir sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Donar un mercado cada (90) días al Geriátrico de Ureña.
Ahora bien, verificado el cabal cumplimiento de la condición de: Presentaciones cada NOVENA (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende del Record de Presentaciones solicitado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio (70) que el acusado WILFREDO TORRES SANABRIA cumplió con la obligación impuesta, en lo que se refiere a las presentaciones.
De seguidas la ciudadana Juez declaró abierto el acto se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. JOMAN SUAREZ quien expuso: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplidos con las condiciones impuestas y de haberlo hecho, no tienen objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, en caso del ciudadano vito, dejo a criterio del Tribunal lo que a bien considere, es todo”.
Acto seguido, la Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al acusado WILFREDO TORRES SANABRIA, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo he cumplido con las condiciones que impuso el Tribunal, consigno constancia de los mercados donados; es todo”.

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. LEONARDO SUAREZ, quien alega: ““Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, en la cual se evidencia el régimen de presentaciones por el Sistema Juris; así como se consigna en este acto constancia de haber enviado mercados al geriátrico de Ureña; razón por la cual solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal; y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, pido copia certificada de la presente acta, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto que el ciudadano acusado WILFREDO TORRES SANABRIA ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas en fecha 10 de Noviembre de 2010, según lo manifestado en este acto por la victima, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público para verificar el fiel cumplimiento de la suspensión impuesta; y habiendo transcurrido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgador declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado WILFREDO TORRES SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Norte de Santander Durania, en fecha 15 de octubre de 1984, de 25 años edad, soltero, hijo de Arcilia Sanabria (v) y de Ramón Torres (v), cédula de ciudadanía N° 13.276.505, profesión u oficio albañil, residenciado en barrio El Caney calle 11 casa 6-21 Ureña teléfono 0426-8750632, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Cesando así las condiciones bajo las cuales se decretó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: WILFREDO TORRES SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Norte de Santander Durania, en fecha 15 de octubre de 1984, de 25 años edad, soltero, hijo de Arcilia Sanabria (v) y de Ramón Torres (v), cédula de ciudadanía N° 13.276.505, profesión u oficio albañil, residenciado en barrio El Caney calle 11 casa 6-21 Ureña teléfono 0426-8750632, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena agregar copia simple del record de presentaciones, constante de un folio útil. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes firmaron.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA