REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000050
ASUNTO : SP11-P-2012-000050


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 11 de Enero del 2012 este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: LUZ JENNIFER CRISTANCHO RIVERA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes sostienen que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de peracal específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, observe un vehículo de transporte público, pirata, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, PLACAS DF085T, conducido por el ciudadano OSCAR ALEXANDER PIÑEDA NIÑO, el cual trasladaba a una ciudadana de sexo femenino, en condición de pasajera, a quien se le solicito que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma a la ciudadana LUZ JENNIFER CRISTANCHO RIVERA, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva procediendo de inmediato al conductor que se estacionara a un lado de la vía a los fines de verificar el documento de identidad por el sistema SAIME con sede en Peracal siendo atendidos por el funcionario ROMER NARIÑO, quien manifestó que dicho documento de identidad registra en el sistema y que a su vez presenta características no acordes con este tipo de documentos emitidos por el SAIME por lo que se presume que el mismo sea falso manifestando la ciudadana por su propia voluntad que dicho documento de identidad lo había adquirido en la ciudad del Vigía Estado Mérida, por lo que se procedió a la detención preventiva de la misma la cual quedo identificada como LUZ JENNIFER CRISTANCHO RIVERA, quedando la misma detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, dejándose constancia que el día once (11) de Enero de 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: LUZ JENNIFER CRISTANCHO RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de República Colombiana, Número de ciudadanía CC-37.440.719, nacida en fecha 11 de Septiembre de 1.982, de 29 años de edad, hija de Juan Cristancho (v) y Luz Mery Rivera (v), soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciada vereda 27, sector Nº 2, casa Nº 8, Urbanización la Páez, Vigia, Estado Mérida, teléfono 0412-9144377 (padrastro); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Hernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando ésta que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública primero penal, Abg. Carmen Ibarra a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputado LUZ JENNIFER CRISTANCHO RIVERA, a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso a la aprehendida LUZ JENNIFER CRISTANCHO RIVERA del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando la imputada entender lo explicado por la ciudadana Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que la misma se acogió al precepto constitucional. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Carmen Ibarra; quien realizó sus alegatos de defensa, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 10 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de pedir la documentación personal de la imputada de autos, la misma presento una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUZ JENNIFER CRISTANCHO RIVERA, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva procediendo de inmediato al conductor que se estacionara a un lado de la vía a los fines de verificar el documento de identidad por el sistema SAIME con sede en Peracal siendo atendidos por el funcionario ROMER NARIÑO, quien manifestó que dicho documento de identidad registra en el sistema y que a su vez presenta características no acordes con este tipo de documentos emitidos por el SAIME por lo que se presume que el mismo sea falso manifestando la ciudadana por su propia voluntad que dicho documento de identidad lo había adquirido en la ciudad del Vigía Estado Mérida, por lo que se procedió a la detención preventiva de la misma la cual quedo identificada como LUZ JENNIFER CRISTANCHO RIVERA, quedando la misma detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal signada con el N° 027, de fecha 10 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de la imputada LUZ JENNIFER CRISTANCHO RIVERA; por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para a la imputada, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado la imputada: LUZ JENNIFER CRISTANCHO RIVERA; encuadra en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunta autora del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, derivado del acta policial descrita ut supra, donde se describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora tomando en consideración la pena asignada al tipo penal que no excede de tres años en su límite máximo, y ante la solicitud del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LUZ JENNIFER CRISTANCHO RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de República Colombiana, Número de ciudadanía CC-37.440.719, nacida en fecha 11 de Septiembre de 1.982, de 29 años de edad, hija de Juan Cristancho (v) y Luz Mery Rivera (v), soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciada vereda 27, sector Nº 2, casa Nº 8, Urbanización la Páez, Vigia, Estado Mérida, teléfono 0412-9144377 (padrastro); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. En este estado la imputada, manifestó, “me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana LUZ JENNIFER CRISTANCHO RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de República Colombiana, Número de ciudadanía CC-37.440.719, nacida en fecha 11 de Septiembre de 1.982, de 29 años de edad, hija de Juan Cristancho (v) y Luz Mery Rivera (v), soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciada vereda 27, sector Nº 2, casa Nº 8, Urbanización la Páez, Vigia, Estado Mérida, teléfono 0412-9144377 (padrastro); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público dentro del lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada LUZ JENNIFER CRISTANCHO RIVERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA




SP11-P-2012-000050
11-01-2012
DMGR.-