REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002149
ASUNTO : SP11-P-2011-002149


RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de entrega de Vehículo formulada por el ciudadano Abg. José Omar Sánchez Quiroz en su condición de abogado del ciudadano ANGEL JESUS RUIZ en el cual solicita le sea entregado el vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MAZDA, MODELO: 626; TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: AE92UA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGF42S010103637, SERIAL DEL MOTOR: FS853276, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

Alega el ciudadano ANGEL JESUS RUIZ, ser el propietario del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MAZDA, MODELO: 626; TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: AE92UA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGF42S010103637, SERIAL DEL MOTOR: FS853276, el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por presentar seriales alterados y suplantados.

Al folio 41 corre inserta experticia de Vehículo N° 647, de fecha 22 de Septiembre del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas San Antonio, estado Táchira, donde el experto concluye:

• Que el serial de Carrocería es ORIGINAL.
• Que el serial del Motor es ORIGINAL.
• Se verifico ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado.


Al folio 93 corre inserta experticia N°9700-062-511, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales, y criminalísticas practicado al ejemplar del Certificado de Registro de Vehículo N° 30135939, donde se describe como características del vehículo las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MAZDA, MODELO: 626; TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: AE92UA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGF42S010103637, SERIAL DEL MOTOR: FS853276. en la que el experto concluye que el mismo el AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.


Al folio 44 Corre inserta Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 30135939, de fecha 25 de Mayo del 2.011, donde se describen como características del vehículo, las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MAZDA, MODELO: 626; TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: AE92UA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGF42S010103637, SERIAL DEL MOTOR: FS853276.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MAZDA, MODELO: 626; TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: AE92UA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGF42S010103637, SERIAL DEL MOTOR: FS853276, el cual presenta sus seriales de identificación originales, según experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo reclamado por el ciudadano ANGEL JESUS RUIZ, este Juez Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:

El ciudadano ANGEL JESUS RUIZ, solicita la entrega del vehículo identificado ut supra, amparado en su derecho de propiedad, apreciándose que efectivamente ha consignado en autos documentos autenticados con los que pretende demostrar la tradición legal del vehículo, sin embargo no se evidencia de las actuaciones que conforma la presente causa que el solicitante sea el propietario legal del vehículo en cuestión.

DEL DERECHO
Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 311, quedando a salvo las acciones judiciales que puede ejercer el ciudadano ANGEL JESUS RUIZ.

Observa el Tribunal que en el curso de la investigación ya se ha practicado la experticia necesaria, pero así mismo observa este Tribunal que el que el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo y por cuanto el solicitante no es el propietario de este automotor, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MAZDA, MODELO: 626; TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: AE92UA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGF42S010103637, SERIAL DEL MOTOR: FS853276, al ciudadano Abg. José Omar Sánchez Quiroz en su condición de abogado del ciudadano ANGEL JESUS RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA