REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001424
ASUNTO : SP11-P-2010-001424


Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Según consta en acta de denuncia de fecha 04 de Enero del 2009, interpuesta por el ciudadano ANDRES CARLOS CASTILLO RAMIREZ, ante la Comisaría del Municipio Junín del Estado Táchira donde señala entre otras cosas lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano HENRRY PULIDO ACOSTA, porque según las versiones que me dio mi hija CARLA ANDILEY CASTILLO COLLANTES, de 15 años de edad este ciudadano la violo ya que según la mamá de ella la había mandado a comprar una pintura al centro con este señor quien es el hermanastro de ella porque le había dado licor y ella había perdido el conocimiento y la noción y que este señor la había violado en contra de su voluntad porque estaba ebria pero de los detalles lo puede decir ella como ocurrieron los hechos ya que a mi solo me dijo esto y me entere fue en el día de hoy por parte de la misma niña.-

DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de: El día miércoles once (11) de Enero de 2012, siendo las 06:45 de la tarde fue trasladado y puesto a disposición de este Tribunal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano HENRRY PULIDO ACOSTA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.742.865, nacido en fecha 28 de Mayo de 1987, de 24 años de edad, Daniel Pulido (v) y María Auxiliadora Acosta (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Remolino 1, calle 3, casa 2-38, una cuadra antes de pollos los dorados, Rubio, teléfono 0424-1306005; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARLA ANDILEY CASTILLO COLLANTES; a los fines de la realización de la Audiencia de ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; conforme al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera dictada por este Tribunal en el día 28 de Junio de 2010, contra el prenombrado ciudadano como se lee en actas del expediente. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; de inmediato, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando ésta estar presentes; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, el aprehendido y la Defensora Pública de guardia Abg. Carmen Ibarra. Se deja constancia de que el imputado fue capturado, conforme la orden del Tribunal, el día 11 de Enero de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y que el mismo fue presentado por ante el juez del Tribunal en esta misma fecha; así mismo, se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Henry Flores quien hace la imputación formal en contra del ciudadano HENRRY PULIDO ACOSTA, identificiado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARLA ANDILEY CASTILLO COLLANTES; razón por la cual solicito se mantenga la aprehensión Judicial, dictada por este Juzgado el día 28 de Junio de 2010, toda vez que existe el peligro de fuga y obstaculización del proceso y dada la gravedad del hecho por el que se le acusa. Dicho esto la Juez, procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido HENRRY PULIDO ACOSTA, manifestó estar dispuesto a declarar, quien de forma voluntaria, sencilla y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “La muchacha que es víctima en la presente causa es mi novia y nos vamos a casar, nosotros tenemos una relación de pareja desde el 2009, ella vino el día hoy para el Tribunal, pero tubo que irse porque presentaba un examen, fue el papá de ella que denunció ese hecho, pero después tanto el papá como la mamá, quien es mi madrastra trataron de retirar la denuncia y no se pudo, eso fue lo que dijeron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, después vinimos al Tribunal, al nombramiento de Defensor, pero no me dijeron nada de esto y después no supe más nada, es todo”. A continuación el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Carmen Ibarra, quien refirió: “Ciudadana Juez, pido que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que el mismo manifiesta que tiene una relación de pareja con la víctima y que pronto se van a casar, la víctima trato de retirar la denuncia, pero eso ya no fue posible; del mismo modo, pido que se deje sin efecto la orden de captura, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


La Representante Fiscal, señala que según investigación fiscal N° 20-F26-1-09, se encuentran suficientemente acreditados los extremos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual solicita la aprehensión del ciudadano antes identificado, por considerar que existen fundados elementos de convicción que los vinculan como presunto autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente CACC, identidad omitida.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho investigado tal como consta en denuncia de fecha 04 de Enero del 2009, interpuesta por el ciudadano ANDRES CARLOS CASTILLO RAMIREZ, ante la Comisaría del Municipio Junín del Estado Táchira donde señala entre otras cosas lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano HENRRY PULIDO ACOSTA, porque según las versiones que me dio mi hija CARLA ANDILEY CASTILLO COLLANTES, de 15 años de edad este ciudadano la violo ya que según la mamá de ella la había mandado a comprar una pintura al centro con este señor quien es el hermanastro de ella porque le había dado licor y ella había perdido el conocimiento y la noción y que este señor la había violado en contra de su voluntad porque estaba ebria pero de los detalles lo puede decir ella como ocurrieron los hechos ya que a mi solo me dijo esto y me entere fue en el día de hoy por parte de la misma niña.

De allí se desprende la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente CACC, identidad omitida.
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2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autor del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente CACC, identidad omitida, tal como constan en la solicitud interpuesta por la representante fiscal son los siguientes:

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Denuncia ante la Comisaría de Rubio de fecha 04/01/2009, interpuesta por el ciudadano ANDRES CARLOS CASTILLO RAMIREZ.
2.- Memorando de fecha 04/01/2009, suscrito por el funcionario LUIS ANTONIO ROJAS MORA.-
3.- Acta De entrevista de fecha 04701/2009, por la adolescente CASTILLO COLLANTES CARLA ANDILEY, quien entre otras cosas expone: Bueno el dia 13 del año pasado a eso de las 11:00 de la mañna, Sali de la casa ya que mi mamá nos mando a mi hermano Henry y a mi a comprar pinturas para pintar la casa, bajamos al centro y donde venden las pinturas estaba cerrado en eso ya íbamos para la casa y cuando íbamos al frente de la parabólica el se paro a llamar por teléfono después que hablo se puso contento y me dijo que fuéramos a brindar nos fuimos para el cafetal y el compro cuatro cervezas no se como se llama la licorería es la que queda mas abajo del supermercado el cañaveral nos tomamos las cervezas en la camioneta y en eso compro una botella de vino de ese que llaman tren de media noche y se que era ese porque yo le leí la etiqueta a la botella, nos tomamos la botella y el despojes compro otra y yo no tome mas pero como nos quedaba trago el me dijo que nos fuéramos para el rio se metió para la pedregosa en Bramon estando en el río me vomite y el me dio mas trago y tome yo estaba muy borracha y no tenia casi bien mis sentidos estaba como ida y el me dijo que me iba a bañar y recuerdo que si estaba en el hotel bañándome y Salí le dije que se saliera que me iba a cambiar y el no quiso como me sentía mal me acosté y me quede dormida cuándo desperté ya tenia la ropa puesta y yo me puse a llorar le pregunte a Henry que había pasado porque me dolía el vientre y el me dijo pero muchachita yo a ti no te metí el huevo bien, y nos vinimos pero yo no recuerdo que hotel era después le pregunte y el me dijo que era un hotel a la salida de Rubio, yo recuerdo que era azul y antes de llegar a la casa me dijo que no fuera a decir nada de lo que ocurrió a mi papa y mucho menos a mi mamá, y yo no habia dicho nada porque me daba miedo, porque mi mamá tiene problemas con mi padrastro y me da miedo que le cayeran encima a mi mama en eso le dije a Henry que lo odiaba, que lo detestaba que le tenia asco que no me hablara y solo por miedo fue que no dije nada ese día hasta esta mañana que estaba hablando con mi mamá y ella me dijo que no aguantaba mas y que iba a ir a la LOPNNA, que iba a denunciar a mi padrastro porque el se refiere a mi hermana como si fuera una puta, últimamente desde que Henry esta en la casa se nos vive poniendo en contra de él y hasta a mi me quiere tratar como una puta, y ya sta. cansada de tanto maltrato físico y verbal y fue cuando comencé a llorar y le conté todo a mi mamá y ella me dijo que teníamos que denunciarlo y fue cuando llamamos a mi papá y hace como 15 días yo estaba hablando con mi primo y Henry llego a insultarme y me dijo mi papa cree que usted es una puta y lo mas irónico es que el no sabe que fui yo quien le quite la virginidad y el no hallaba que comprarme para que yo lo perdonara y m dijo que me fuera con él pero yo no le recibí nada y le dije que me dejara en paz, y le dije que ,lo odiaba por lo que me habia hecho y esta mañana me llamaba y me preguntaba que pasaba y me dijo que delante de mi mamá no me pusiera así y el me decía: me van a meter preso por lo que te hice yo le dije que no me llamara y que no fuera entupido que yo jamás lo iba a perdonar ni le iba a dirigir la palabra.
4.- Acta de Entrevista por la ciudadana MATRTHA ISABEL COLLANTES SARMIENTO.
5.- Acta de Entrevista de fecha 04/01/2009, por la ciudadana JESSICA PATRICIA HERNANDEZ.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 04/01/2009; suscrita por los funcionarios actuantes.
7.- Acta de Investigación Técnica N° 005, de fecha 04/01/2009.
8.- Acta De Entrevista de fecha 12/01/2009, por el ciudadano CARLOS ANDRES CASTILLO RAMIREZ.
9.- EXAMEN GINECOLOGICO N° 032, de fecha 05/01/2009, suscrita por el Medico Forense NANCY EDRA LAGOS.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que es notable la existencia del peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud de los bienes jurídicos afectados, como es la integridad física de la víctima, así como la pena que podría llegarse a imponer, máxime que, opera la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la pena asignada al tipo penal investigado excede de diez años en su límite máximo, y por ende opera el peligro de fuga, razón por la que, debe decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRRY PULIDO ACOSTA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.742.865, nacido en fecha 28 de Mayo de 1987, de 24 años de edad, Daniel Pulido (v) y María Auxiliadora Acosta (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Remolino 1, calle 3, casa 2-38, una cuadra antes de pollos los dorados, Rubio, teléfono 0424-1306005; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARLA ANDILEY CASTILLO COLLANTES conforme a lo establecido en artículo 250, 251. 2 y .3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: IMPONE Y MANTIENE al imputado HENRRY PULIDO ACOSTA, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.742.865, nacido en fecha 28 de Mayo de 1987, de 24 años de edad, Daniel Pulido (v) y María Auxiliadora Acosta (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Remolino 1, calle 3, casa 2-38, una cuadra antes de pollos los dorados, Rubio, teléfono 0424-1306005; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARLA ANDILEY CASTILLO COLLANTES, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 28 de Junio de 2010, ordenando su reclusión provisional en la Policía del Estado Táchira, comisaría de San Antonio; de conformidad con el artículo 250 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley, a lo fines de que presente el acto conclusivo.
TERCERO: SE ORDENA dejar sin efecto las órdenes de captura decretada por este Tribunal, en contra del ciudadano HENRRY PULIDO ACOSTA; razón por la cual se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas
Regístrese. Déjese copia de las presentes actuaciones, Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Se termino, se leyó y conformen firman.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA