REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002236
ASUNTO : SP11-P-2008-002236

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JHONY GARCIA MARQUEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

Celebrada como ha sido en fecha 10 de Enero del 2012, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 14 de junio de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub.-Delegación de Ureña, por parte de la ciudadana ANNY JOHANA BUITRAGO ALBARRACIN, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se encontraba con su concubino de nombre JHONNY GARCIA MARQUEZ, en una cervecería ubicada en la avenida Intercomunal de esa ciudad, cuando su concubino tomó la botella y la partió y se le fue encima y la golpeo. Corre inserta a las actuaciones, Acta de Inspección Técnica signadas con el No. 269 y 270 de la causa No. H-468.758, de fecha 14-06-2008; acta de investigación penal de fecha 14-06-2008, mediante la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos señalados por la víctima en que la misma señala al imputado, siendo aprehendido el referido ciudadano; corre inserto al expediente oficio dirigido al Jefe de los Servicios Forenses de San Antonio del Estado Táchira, a fin que le fuere practicado a la victima en la presente causa penal, los exámenes respectivos; Referencia medica efectuada a la victima; Actas de entrevistas de fecha 14 de junio de 2008, efectuado al ciudadano ORNEIDO ENRIQUE CASTRILLON MARTINEZ, GONZALEZ CENTENO YOMNIS EDUARDO y ANNY BUITRAGO ALBARRACIN, quienes observaron lo acontecido, examen medico forense efectuado a la victima ciudadana BUITRAGO ALBARRACIN ANNY JOHANNA, en la que deja constancia que a la misma se le estima curación e incapacidad por el lapso de quince (15) días.

DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de el día de hoy diez (10) de Enero de 2012, el ciudadano JHONY GARCIA MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Municipio Sucre, Estado Miranda, nacido en fecha 05 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Elvia Márquez (v) y de Cristóbal García (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.444.627, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión detras del mercado, Hugo Rafael Chávez Frías, casa sin N°, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY JOHANA BUITRAGO. Presentes en sala, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, el imputado de autos y el Defensor Público de Guardia Abg. Leonardo Suárez. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar es todo”. Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Ciudadana Juez, yo no sabía que el problema seguía, y me fui para Santa Bárbara, y estoy trabajando, y un amigo me radio la cédula y resulta que estoy solicitado, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Igualmente solicito se oficie a los organismos de seguridad correspondientes, a fin de que la orden de captura quede sin efecto y se fije lo más pronto posible la celebración de la Audiencia Preliminar; es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En Primer lugar, el imputado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Privación y que en su lugar se concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 21 de Abril de 2010, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JHONY GARCIA MARQUEZ, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 21 de Abril de 2010.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano JHONY GARCÍA MÁRQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Municipio Sucre, Estado Miranda, nacido en fecha 05 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Elvia Márquez (v) y de Cristóbal García (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.444.627, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión detras del mercado, Hugo Rafael Chávez Frías, casa sin N°, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY JOHANA BUITRAGO; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Se fija audiencia preliminar para el día martes veinticuatro (24) de Enero de 2012, a las 11.00 a.m.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado JHONY GARCÍA MÁRQUEZ.
Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima de la celebración de la presente Audiencia. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Se acuerda copia certificada de la presente acta al imputado. Terminó, se leyó y conformen firman.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA