REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002940
ASUNTO : SP11-P-2011-002940

CAPITULO I
Vista en el día de ayer Martes 10 de Enero del 2012, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-002940, seguida por el fiscal 24° Encargado del Ministerio Publico ABG. CARLOS ZAMBRANO en contra de la imputada ERIKA PÉREZ CASTAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 21 de Octubre de 1.973, de 37 años de edad, soltero, hija de Rubiela Castaño (v) y Luisangel Pérez (f), titular de la cédula de identidad V-84.345.318, residenciada en la Urbanización Altamira, casa Nº 32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono (0276) 4149042; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Escalante Jaimes. El imputado esta acompañado en este acto por el Defensor Privado ABG. LUIS ALBERTO MEDINA GALANTI BELKIS PEÑA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que: “ En fecha 19 de Mayo del 2010, siendo las 4:00 horas de la mañana los funcionarios SARGENTO JOSE LUIS BARAJAS Y TT, JACKSON IVAM BERMUDEZ GRIMALDO, adscritos al puesto de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Ureña Estado Táchira dejan constancia de una COLISION ENTRE VEHIUCKLOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONDAS hecho ocurrido en la carrera 3 con calle 1|0 del barrio Andres Eloy Blanco llegando al sitio los funcionarios observaron a dos vehículos con daños encontrándose en el sitio uno de los conductores quien informo que del accidente resultaron dos personas lesionadas y fueron trasladadas al CDI, de Ureña por una ambulancia del Cuerpo de Bomberos de Ureña resguardando el lugar del suceso tomando las medidas de seguridad del caso procediendo a elaborar un grafico demostrativo del área ruta y posición posteriormente trasladaron los vehículos al estacionamiento Las Vegas, posteriormente los funcionarios se trasladan al CDI, donde se entrevistan con el medico de Guardia quien informo que a ese centro habían ingresado dos personas lesionadas por accidente de transito suministrando la identificación del lesionado 1 JOSE ESCALANTE y del la lesionada 2 ALICIA ALBARRACIN DE ESCALANTE, a criterio del investigador dejaron constancia que el conductor 1 no tomo la precaución necesaria para pasar la intercesión o tomar la vía menos o de mayor circulación colisionado al vehículo N° 2 MOTO que circulaba por la carrera 3 teniendo preferencia de paso se dejo constancia igual que el ciudadano JOSE ESCALANTE JAIME presento lesiones de curación e incapacidad de sus ocupaciones inicialmente de 90 días de igual impedimento, se remitió la causa a la fiscalía 24 del Ministerio Público ordenando el inicio de la investigación y lograr identificar a la ciudadana ERICA PEREZ CASTAÑO, como autora de los hechos antes señalados.…”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la ciudadana ERIKA PÉREZ CASTAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 21 de Octubre de 1.973, de 37 años de edad, soltero, hija de Rubiela Castaño (v) y Luisangel Pérez (f), titular de la cédula de identidad V-84.345.318, residenciada en la Urbanización Altamira, casa Nº 32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono (0276) 4149042; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Escalante Jaimes. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa expuso que: “En conversaciones con mi defendida la misma me ha manifestado que desea admitir los hechos, en consecuencia, solicito le sea impuesta la pena respectiva, es todo”. Después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendida, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y le sea impuesta la pena minima y se tome en consideración las respectivas rebajas de ley, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada ERIKA PÉREZ CASTAÑO impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
F) De inmediato, se le cede el derecho de palabra al ciudadano José Escalante Jaimes, refirió que no tiene nada que declarar, solo manifestó que se apega a la Ley. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Alicia Albarracín de Escalante, refirió que no tiene nada que declarar, solo que se apegan a la Ley.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana ERIKA PÉREZ CASTAÑO, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1. Acta de Investigación Penal por accidente de Tránsito N° u018-10, de fecha 19 de Mayo del 2010, suscrita por los funcionarios de transito, actuantes, donde los mismos dejan constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos.-
2. Croquis de accidente de transito de fecha 19 de Mayo del 2010.-
3. Experticia Mecánica de fecha 19 de Mayo del 2010 practicada al vehículo moto.-
4. Experticia Mecánica de fecha 19 de Mayo del 2010 practicada al vehiculo carro.-
5. Constancia medica realizada a la ciudadana ALICIA ALBARRACIN DE ESCALANTE.-
6. Informe Medico donde se deja constancia del tipo de lesiones que presenta el ciudadano ESCALANTE JAIME JOSE.-
7. Reconocimiento Médico legal N° 2861.-
8. Experticia de seriales de identificación del Vehículo N° 120. -
9. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 520 de fecha 23 de Junio del 2010.-
10. Experticia de seriales de identificación del vehiculo N° 210.
11. Segundo Reconocimiento Médico legal N° 5330.-
12. Tercer reconocimiento medico legal N° 6580 .-
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana ERIKA PÉREZ CASTAÑO, como presunta perpetradora del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Escalante Jaimes, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de la acusada ERIKA PÉREZ CASTAÑO, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por la propia acusada, es por lo que se estima haberse cometido el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Escalante Jaimes, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, es sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Escalante Jaimes, con una pena de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISION, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería DOS AÑOS Y SEIS MESES, siendo esta la pena a imponer.
Ahora bien, por cuanto la imputada ERIKA PÉREZ CASTAÑO, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja de la mitad de la pena impuesta, es decir, UN AÑO Y TRES MESES de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de UN AÑO (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, es sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Escalante Jaimes,

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
De la solicitud de Desestimación
En cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana ALICIA ALBARRACIN DE ESCALANTE, las cuales están tipificadas en el articulo 413 en concordancia con el numeral 1 del articulo 420 del Código Penal, que sancionan las LESIONES PERSONALES GENERICAS CULPOSAS, sin embargo el mismo numeral 1 del articulo 420 del Código Penal señala que no puede precederse sino a instancia de parte agraviada lo que constituyo para el Ministerio Público un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, y es por lo que solicita la DESESTIMACION de la investigación dado que luego de iniciada se determinó que los hechos objeto de este proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada es por lo que a criterio de esta Juzgadora declara con lugar tal solicitud y se DESESTIMA conforme a lo previsto en el articulo 301 del Código orgánico Procesal penal.-

CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ERIKA PÉREZ CASTAÑO, identificada supra; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Escalante Jaimes; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada ERIKA PÉREZ CASTAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 21 de Octubre de 1.973, de 37 años de edad, soltero, hija de Rubiela Castaño (v) y Luisangel Pérez (f), titular de la cédula de identidad V-84.345.318, residenciada en la Urbanización Altamira, casa Nº 32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono (0276) 4149042; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Escalante Jaimes, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE IMPONE a la acusada ERIKA PÉREZ CASTAÑO la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; debiendo cumplir con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO; en consecuencia, SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN de la investigación a favor de la ciudadana ERIKA PÉREZ CASTAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 21 de Octubre de 1.973, de 37 años de edad, soltero, hija de Rubiela Castaño (v) y Luisangel Pérez (f), titular de la cédula de identidad V-84.345.318, residenciada en la Urbanización Altamira, casa Nº 32, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono (0276) 4149042; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones expuestas en la parte motiva.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA






SECRETARIA