REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002423
ASUNTO : SP11-P-2010-002423

CAPITULO I
Celebrada en el día de hoy Audiencia Especial de Verificación de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la causa penal signada ante este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002423, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE GREGORIO SUAREZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 29/01/1981, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.435.360, soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Yolanda Vargas (f) y de Ramiro Suárez (f), residenciado en la calle 11 con carrera 12, en le barrio Ruíz pineda Ureña, casa N° 11-72, teléfono 04169777688, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vivían Zapata de Paredes, en donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública ABG. YANED CONTRERAS; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal, observa que en fecha 09 de Noviembre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue decretada al acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el término de UN (01) AÑO imponiéndoles como condición las obligaciones:
1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- Donar un mercado cada 60 días al Geriátrico de Ureña, 3.-No incurrir en hechos de carácter penal, 4.- Presentarse a todos los actos del proceso, 5.- No agredir a la víctima ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la víctima.
Ahora bien, verificado el cabal cumplimiento de la condición de: Presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende del Record de Presentaciones solicitado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio (64) que el acusado JOSE GREGORIO SUAREZ VARGAS cumplió con la obligación impuesta.
De seguidas el ciudadano Juez declaró abierto el acto se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. GERSON RAMIREZ quien expuso: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
Acto seguido, la Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al acusado JOSE GREGORIO SUAREZ VARGAS, quien manifestó: Ciudadana Juez, yo he cumplido con las condiciones que impuso el Tribunal y consigno en este acto acta de donación de los dos mercados en la Unidad Gerontológica del Municipio Pedro María Ureña, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YANED CONTRERAS, quien alega: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo” De inmediato se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, el cual expuso: “Ciudadana Juez, pido que se verifique si realmente el imputado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, y en caso de ser así, pido que se sea sobreseída el presente asunto, es todo”. De seguidas la víctima ciudadana María Vivian Zapata de Paredes, expuso: “Ciudadana Juez, el señor José Gregorio no se volvió a meter conmigo, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto que el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 29/01/1981, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.435.360, soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Yolanda Vargas (f) y de Ramiro Suárez (f), residenciado en la calle 11 con carrera 12, en le barrio Ruíz pineda Ureña, casa N° 11-72, teléfono 04169777688, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vivían Zapata de Paredes; es por lo que esta Juzgadora declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado JOSE GREGORIO SUAREZ VARGAS; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vivían Zapata de Paredes; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se decretó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO SUAREZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 29/01/1981, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.435.360, soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Yolanda Vargas (f) y de Ramiro Suárez (f), residenciado en la calle 11 con carrera 12, en le barrio Ruíz pineda Ureña, casa N° 11-72, teléfono 04169777688, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vivían Zapata de Paredes; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA