REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003386
ASUNTO : SP11-P-2011-003386


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE
DEFENSORA: ABG. HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 27-12-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Acta de Investigación Penal N. CR1-DF-11-3RA-SIP:1293 de fecha 26 de diciembre del 2011, funcionarios adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de frontera Nª 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, que siendo aproximadamente las 09.30 horas de la mañana me encontraba ejerciendo el servicio de encomienda específicamente en la oficina de MRW, cuando recibimos una llamada telefónica del encargado de ZOOM Arthur Sandoval, ubicado en el Barrio la Goaijra de la Localidad de Ureña donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino que vestia chemis de color gris con rayas rojas, moradas y blancas, pantalón blue jean de color marron oscuro , con la finalidad de colocar una encomienda con destino a la Ciudad Caracas Distrito Capital , seguidamente se procedió a realizar una revisión minuciosa de la maleta que seria enviada en presencia de dos testigos presenciales donde pudimos observar que en el interior de la maleta se encontraban cuatro revistas con recetas de comida, una salsa inglesa marca san Jorge, una caja de gelatina marca gelhada, una caja de pudin marca gelhada, una caja de flan, una lata de arvejas marca san jorge, un sobre contentivo de salsa rosada, un sobre de mayonesa ranchera y un sobre de salsa de tomata y al revisar minuciosamente pudimos encontrar adheridas a la paredes de la maleta de manera doble fondo cuatro laminas de formas rectangular de diferentes medidas, forradas en un material sintetico de color negro, al abrirla se pudo constatar que había un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Cocaina, motivo por el cual se procedió a identificar y a detener preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse WILLIAM IGNACIO LOPEZ BERNATE, motivo por el cual se le informo de su detención preventiva, se le leyeron sus derechos y posteriormente se le notifico via telefónica al abg. Jorman Armando Suarez Fiscal 21 del Ministerio Pùblico quien giro las diligencias urgentes y necesarias.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Constancia de lectura de derechos del imputado
• Prueba de orientación y pesaje
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, martes veintisiete (27) de diciembre de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, el Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-1.9476165, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.961, de 50 años de edad, hijo de Honorio López (v) y Hilda Bernate (v), divorciado, de profesión u oficio administrador de empresas; sin residencia fija en el país. Seguidamente, el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI, nombrando como su Defensora privada Abg. Hilda María Mora Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 50.775, con domicilio procesal en carrera 21, con pasaje acueducto, edificio cristal, piso 2, oficina 2-2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-0751413, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente, se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad de 15 a 25 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, si deseo declarar; el cual de forma voluntaria, y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Quiero hacer un relato, como está estipulado en mis documentos soy de nacionalidad Colombiana, vivo en Bogotá, nosotros tenemos una distribuidora de alimentos, tengo dos hermosos hijos, una niña de 5 años y un niño de 6 años, por la razón del mercadeo de la empresa, nos vemos en la obligación de viajar por varios departamentos y hacemos varias presentaciones, nació un funcionario que se encuentra en la ciudad de Caracas, que estaba interesado en nuestros productos, coordinamos para enviárselo a Caracas, yo viaje en avión a Cúcuta, yo me encargaba de enviar nuestros productos me dirigí a una de las gerencia de transporte de Ureña y se presentaron esos hechos, ahí una parte donde esta maleta fue manipulada, y eso está siendo investigado en mi país, es todo”. Las partes no le formularon preguntas. El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. HILDA MARIA MORA RAMÍREZ, quien expuso: “Ciudadano juez, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al pedimento de procedimiento ordinario, por cuanto si hay diligencias de investigación, para esclarecer la verdad de los hechos hoy ventilados, en cuanto a la medida de privación está defensa se opone, ya que mi defendido es una persona profesional, trabajadora, aun cuando no tiene residencia fija, pido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-1.9476165, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.961, de 50 años de edad, hijo de Honorio López (v) y Hilda Bernate (v), divorciado, de profesión u oficio administrador de empresas; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.422.242, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1 Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-1.9476165, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.961, de 50 años de edad, hijo de Honorio López (v) y Hilda Bernate (v), divorciado, de profesión u oficio administrador de empresas; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, a fin de informar la situación actual del ciudadano WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG.