REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002353
ASUNTO : SP11-P-2011-002353


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: DANIEL JOHAN QUINTERO BUENAVENTURA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: DANIEL JOHAN QUINTERO BUENAVENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 23-02-1990, de 21 años de edad, desconoce datos de sus padres, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad V.-18.717.882, residenciado en mi Pequeña Barinas, Invasión, manzana ii, casa No. 10, cerca al Bulevar de la Playa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-879.55.03, en la comisión de los delitos de 1) VIOLENCIA FÍSICA y 2) ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Tibana castellanos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 03 de Octubre del 2011, comparece por ante la Policía del Estado Táchira siendo las 9:00 de la mañana, la ciudadana MARIA CECILIA TIVANA CASTELLANO; a los fines de interponer denuncia y al respecto expone: Vengo a denunciar al ciudadano DANIEL JOHAN QUINTERO BUENAVENTURA, quien era mi concubino ya que en la madrugada del día de hoy llego a mi casa con su nueva pareja y empezó a preguntarme delante de la muchacha que cuando fue que nosotros nos separamos y yo le dije que el sábado, ella empezó a decirle que porque era así y empezó a pegarle a él, luego el comenzó a pegarle a ella y como yo me metí a defenderla a ella me pego a mi también luego el agarro un cuchillo y se lo dio a ella y le decía que lo matara y en ese momento se despertó mi niña de 3 años y vio todo y empezó a llorar luego me Salí y ellos se quedaron discutiendo fuera de mi casa y después se fueron. Posteriormente en fecha 03 de Octubre funcionarios de poli Táchira OSORIO EDIPELMAN INFANTE ALEXIS adscritos a la estación dejan constancia que siendo las 9:30 de mañana de ese mismo dia realizando labores de patrullaje preventivo por los sectores de libertadores recibieron llamada de la central del comando informando que nos trasladáramos a la lavandería Jhojen ya que allí se encontraba un ciudadano quien había realizado un acto de violencia domestica, al llegar al sitio identificamos a un ciudadano como DANIEL JOHAN QUINTERO, donde le solicitamos que nos acompañara al Comando el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 09 de enero de 2010, siendo las 10: 00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DANIEL JOHAN QUINTERO BUENAVENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 23-02-1990, de 21 años de edad, desconoce datos de sus padres, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad V.-18.717.882, residenciado en mi Pequeña Barinas, Invasión, manzana ii, casa No. 10, cerca al Bulevar de la Playa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-879.55.03, en la comisión de los delitos de 1) VIOLENCIA FÍSICA y 2) ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Tibana castellanos. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado acompañado del defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez y no así la victima de la presente causa, a quien se le realizo llamada telefónica al número 0416.772.92.78, y en vista de que no se opone a este acto, es decir la admisión de los hechos por parte del imputado, para el otorgamiento de una suspensión Condicional del proceso, se dio continuidad al acto. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de de 1) VIOLENCIA FÍSICA y 2) ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Tibana castellanos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es de 1) VIOLENCIA FÍSICA y 2) ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Tibana castellanos. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado DANIEL JOHAN QUINTERO BUENAVENTURA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: DANIEL JOHAN QUINTERO BUENAVENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 23-02-1990, de 21 años de edad, desconoce datos de sus padres, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad V.-18.717.882, residenciado en mi Pequeña Barinas, Invasión, manzana ii, casa No. 10, cerca al Bulevar de la Playa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-879.55.03, en la comisión de los delitos de 1) VIOLENCIA FÍSICA y 2) ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Tibana castellanos.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: DANIEL JOHAN QUINTERO BUENAVENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 23-02-1990, de 21 años de edad, desconoce datos de sus padres, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad V.-18.717.882, residenciado en mi Pequeña Barinas, Invasión, manzana ii, casa No. 10, cerca al Bulevar de la Playa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-879.55.03, en la comisión de los delitos de 1) VIOLENCIA FÍSICA y 2) ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Tibana castellanos; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Enero de 2012, hasta el 09 de Enero de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. 6.- No ingerir bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: DANIEL JOHAN QUINTERO BUENAVENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 23-02-1990, de 21 años de edad, desconoce datos de sus padres, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad V.-18.717.882, residenciado en mi Pequeña Barinas, Invasión, manzana ii, casa No. 10, cerca al Bulevar de la Playa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-879.55.03, en la comisión de los delitos de 1) VIOLENCIA FÍSICA y 2) ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Tibana castellanos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DANIEL JOHAN QUINTERO BUENAVENTURA, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y 2) ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Tibana castellanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DANIEL JOHAN QUINTERO BUENAVENTURA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Enero de 2012, hasta el 09 de Enero de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. 6.- No ingerir bebidas alcohólicas.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.