REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000215
ASUNTO : SP11-P-2012-000215

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARMEN YUDILA GARCIA USECHE
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: OSCAR ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
DEFENSOR: HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 26-01-2012, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DFAA-3RA.CIA-SIP-089, suscrita por funcionarios adscrito a la Tercera Compañía del Primer Peloton del trailero del Destacamento de Frontera 11 de fecha 24-01-2012, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 20 horas de la noche del dia 24 de Enero del presente año, un vehiculo marca Ford, modelo F-350 4X2 EFI. Clase camion, modelo 350 color blanco era conducido por un ciudadano de sexo masculino quien se trasladara solo, al llegar al punto de control se le indico al vehiculo que se estacionara al lado derecho del Punto de Control a finm de realizar una revisión al vehiculo asi como documentación del mismo y del vehiculo. Una vez en el sitio se procedio a identificar al conductor quien dijo ser y llamarse OSCAR ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, quien manifesto de manera espontanea ser empleado (conductor), de la Empresa asociación Cooperativa Mixta Tachira-Mérida y el mismo cubria la ruta San Antonio del Táchira-Mérida, igualmente le indicamos al conductor que iba a realizar un chequeo de la mercancia transportaba, con la ayuda de un semoviente canino de raza labrador de nombre NICO, donde el semoviente canino nos mostro la señal de alerta, , donde se procedio a bajar la caja del vehiculo y le solicitamos al ciudadano conductor la guia utilizada por la compañía para el traslado de encomienda, siendo consignada la factura 00926 y numero de control 00-032226 de fecha 23-01-2012 donde aparece como remitente el ciudadano Luis Geronimo Ome Mayorga y con destino el ciudadano José Luis Luna con dfestino a Barquisimeto, Estado Lara, se procedio abrir la caja de carton de color marron, y al verificar el contenido en su interior se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante caracteristico a la droga denominada COCAINA, se le notifico via telefonica al Fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias según acta de investigación penal 20DCD-F21-0019-2012

Corre agregada las siguientes diligencias:
• acta de investigación penal
• lectura de derechos del imputado
• acta de entrevista de los testigos del procedimiento
• dictamen pericial quimico

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, Jueves 26 de enero de 2012 siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Carmen Yudila García Useche, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, se le cede el derecho de palabra a la Abg. Carmen Yudila García Useche, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 21-09-1971, 40 años de edad, hijo de Oscar Ramírez (V) y de María Teresa de Ramírez (F), cédula de identidad V- 10.900.611, Casado, de profesión u oficio Chofer de Camión, residenciado actualmente en Chiguara municipio sucre Estado Mérida, Avenida Francisco Antonio Uzcategui, casa N° 7-67, En la entrada a la posada la peña de Lolito, teléfono: 0416.275.41.73. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole en este acto al Abg. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano OSCAR ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad de 15 a 25 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
4. La incautación del vehículo automotor clase camión F-350 placa A30BA6K, Color Azul y sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
5. La autorización para extraer los registros almacenados en el teléfono celular incautado al imputado, descrito en el procedimiento, el cual de acuerdo a información telefónica aportada por el organismo investigado guardan relación con los hechos.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado OSCAR ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, SI “ yo Salí el lunes en la noche de la ciudad de Mérida para san Antonio, llegue como a las 2:00 PM y de hay fui almorzar, descargue, después Salí con el empleado para Ureña, hicimos la ruta para japonés import después fuimos a buscar donde una señora dos cajas de mas flexible, la secretaria del terminal de san Antonio a las 6:30 me entrego las remesas que iban para el vigía y Mérida yo no cheque la mercancía, como a las 7:00 Salí del terminal, y a las 7:30 me agarraron en el trailer, de hay me privaron de libertad yo explique que eso era una encomienda y que eso venia sellado que yo no sabia nada, la secretaria recibió la caja el lunes 23 de enero, y yo llegue el martes por que el día lunes no hay cava que haga viaje, y entonces me toco llevarlo a mi, es todo. A preguntas de la fiscalía el mismo respondió: 1. ¿desde hace cuanto trabaja usted para la asociación cooperativa Táchira Mérida? Voy para tres años, 2. ¿Cual es su función especifica en la empresa? soy conductor, 3. ¿A quien le pertenece el vehiculo? a un socio 4. ¿Nos puede decir el nombre? José Alvarado Villamizar, 5.cual es el procedimiento que sigue la empresa, el deber de ellos es revisar la mercancía, 6. tiene usted conocimiento quien fue la persona encargada de recibir y revisar las encomiendas, LISETH RUIZ que reviso la encomienda, 7. a que horas llego usted a la oficina como a las 2:30, 8. De la calle cuantas remesas recogió. 15 cajas en Japonés Import, para Mérida 5 bultos que recogí del terminal, 9. Donde vive usted en Chiguara estado Mérida. 10. Ha estado detenido. No nunca
A preguntas de la defensa el mismo respondió: 1. explique de manera detallada como es el proceso para enviar una encomiendo, R= yo llego para enviar una caja, se le pone el numero de la guía se le da un código y se fija el destino, 2. quien pasa de la oficina para la cava lo que envían, R= yo paso con mi carrucha y paso las cajas, que me dicen que son para mi destino uno no esta cuando revisan la mercancía, es todo.
A preguntas del Juez el mismo respondió: 1. quien es LISETH RUIZ, la secretaria del terminal de san Antonio, 2. cuanto tiene conociéndola, 1 año y medio, 3. como es el trato de ella para usted, a sido bien, 4. en el tiempo suyo en la empresa ha visto un caso semejante al suyo, en las cavas creo que es primera vez, 5. con anterioridad a que se dedicaba usted, trabajaba en un abasto y manejaba un volteo, y en el trabajo tengo tres años. Es todo.
El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. OSCAR ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO quien expuso: “Ciudadano juez, conforme a lo descrito por la fiscalía, estoy de acuerdo en que se siga el procedimiento ordinario, pido al tribunal tome en consideración una circunstancia que permite librar a mi defendido como lo es la factura numero 0009, donde dice quien realizo el envío, en el folio 28 esta identificada la persona quien iba a recibir la mercancía en Barquisimeto estado Lara, solicito una medida cautelar, cualquiera de las que tenga bien el tribunal otorgar, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano OSCAR ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 21-09-1971, 40 años de edad, hijo de Oscar Ramírez (V) y de María Teresa de Ramírez (F), cédula de identidad V- 10.900.611, Casado, de profesión u oficio Chofer de Camión, residenciado actualmente en Chiguara municipio sucre Estado Mérida, Avenida Francisco Antonio Uzcategui, casa N° 7-67, En la entrada a la posada la peña de Lolito, teléfono: 0416.275.41.73; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable OSCAR ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 21-09-1971, 40 años de edad, hijo de Oscar Ramírez (V) y de María Teresa de Ramírez (F), cédula de identidad V- 10.900.611, Casado, de profesión u oficio Chofer de Camión, residenciado actualmente en Chiguara municipio sucre Estado Mérida, Avenida Francisco Antonio Uzcategui, casa N° 7-67, En la entrada a la posada la peña de Lolito, teléfono: 0416.275.41.73; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano OSCAR ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 21-09-1971, 40 años de edad, hijo de Oscar Ramírez (V) y de María Teresa de Ramírez (F), cédula de identidad V- 10.900.611, Casado, de profesión u oficio Chofer de Camión, residenciado actualmente en Chiguara municipio sucre Estado Mérida, Avenida Francisco Antonio Uzcategui, casa N° 7-67, En la entrada a la posada la peña de Lolito, teléfono: 0416.275.41.73; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano OSCAR ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA la incautación del vehiculo automotor clase camión F-350 placa A30BA6K, Color Azul, y sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SE AUTORIZA a funcionarios adscritos al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana a la extracción de los registros almacenados en el teléfono celular incautado al imputado y descrito por la fiscalía del ministerio publico en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales son facultades propias del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA
ABG.