REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002923
ASUNTO : SP11-P-2011-002923

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por las Abg: Yolanda Parada y Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de Defensoras Privadas, el siguiente documento: oficio sin numero solicitando examen y revisión de la medida de privación de los ciudadanos Antonio Hurtado y Alberto Camilo Yáñez y abogada Carolyn Guerrero en carácter de defensor del ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ y les conceda una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Organico Procesal Penal este Tribunal le da entrada y para decidir observa:

- En fecha 10-11-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano; medida está decretada en fecha 10-11-2011, revisión que solicita sus abogados defensora, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto uno es colombiano y el otro de nacionalidad venezolana, y por cuanto la pena a imponer en su limite no excede de los dos años, es por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 264 del código Orgánico Procesal Penal se le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (30) días ante este Tribunal cada uno , 2.- No cometer otro hechos punibles.3.- Atender a todos los actos fijados por el Tribunal. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, y librese la respectiva boleta de libertad. Y en lo que respecta al ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, SE NIEGA en el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación específica, en el caso de autos, se aprecia que desde el 10-11-2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, Trasládese a los imputados a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.469.945, nacido en fecha 20 de febrero de 1964, de 47 años de edad, casado, hijo de Carlos Alberto Yañez (f) y de Cecilia Pérez de Yañez (v), de profesión u oficio comerciante; sin residencia en el país; ANTONIO HURTADO VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.905, nacido en fecha 03 de febrero de 1970, de 41 años de edad, casado, hijo de Antonio Hurtado (f) y de Edith Valero (f), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal, con calles 15 y 16 Barrio Primero de mayo, La Fría, estado Táchira, teléfono 0412-658.64.41 (personal) en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 63, en concordancia con el 62 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (30) días ante este Tribunal cada uno , 2.- No cometer otro hechos punibles.3.- Atender a todos los actos fijados por el Tribunal, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 264 del código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: SE NIEGA LA REVISIÓN de medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 10-11-2011, al ciudadano DÍDIMO JOSÉ BRACHO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.577, nacido en fecha 18 de noviembre de 1986, de 27 años de edad, casado, hijo de Dídimo Ángel Bracho (v) y de Tomasa Gómez Contreras (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 7 Nº 16-67, la Fría, estado Táchira, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, por cuanto no han variado las circunstancia del hecho se le mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 10-11-2011, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados a los fines de imponer de decisión y librese la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos ALBERTO CAMILO YAÑEZ PÉREZ y ANTONIO HURTADO VALERO. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión y librese la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG.
LA SECRETARIA.