REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003385
ASUNTO : SP11-P-2011-003385


RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el Abg. TITO MERCHAN, en su carácter de DEFENSORA PRIVADO, del ciudadano LUIS ALFONSO NAVARRO RODRÍGUEZ,, donde solicita REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 27-12-2011, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Organico Procesal Penal este Tribunal le da entrada y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL Centro de Coordinación Policial Frontera San Antonio del Táchira dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 08.35 horas de la noche de presente fecha 25-12-2011, nos encontrábamos de servicio en la Unidad radio patrullera P-346 específicamente realizando labores de patrullaje por el sector de Palotal, cuando recibimos una llamada telefónica anónima informándonos que en el barrio Bolivariano Sector a Rosa Inés se encontraba un ciudadano agrediendo con un cuchillo a su concubina, trasladándonos a la dirección antes indicada, al llegar al lugar observamos a una ciudadana que al notar la comisión policial se nos acerco y se identifico en forma llorosa y alterada como Irma Lucero Labrada Salazar, manifestando que su concubino la habia amenazado con un cuchillo con palabras obscenas y señalo que a una persona que se encontraba sentado en la acera como el agresor, procediendo de inmediato a su detencion y al llegar al lugar el ciudadano arrojo un objeto al patio de una casa y se encontraba en estado de embriagues, le indicamos que se identificara identificándose como NAVARRO RODRIGUEZ LUIS, y al observar lo que habia arrojado al suelo era un cuchillo. Posteriormente fue trasladado al centro medico con el fin de realizar valorada médicamente . por ultimo se le notifico al ciudadano abg. Jose Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• al folio 3 acta policial
• al folio 4 constancia de lectura de derechos del imputado
• al folio 6 valoración medica
• al folio 9 denuncia de la ciudadana Irma lucero Labrada Salazar
• al folio 13 registro e cadena de custodia de evidencia física


- En fecha 27-12-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V.-12.251.283, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.975, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, domiciliado en Palotal, Barrio Bolivariano parte alta, casa 3-78, calle 11, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-9722018; en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irma Lucero Labrada Salazar; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS ALFONSO NAVARRO RODRÍGUEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1,2,3 y 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión Politachira De esta localidad.



- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es venezolano y tiene residencia en estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación y se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27-12-2011, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada (08) días ante este Tribunal, 2.- No volver a cometer otro hechos punibles.3.- No volverse a tener contacto o agredir a la victima, 4.- Atender a todos los actos fijados por el Tribunal. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado LUIS ALFONSO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V.-12.251.283, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.975, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, domiciliado en Palotal, Barrio Bolivariano parte alta, casa 3-78, calle 11, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-9722018; en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irma Lucero Labrada Salazar; y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada (08) días ante este Tribunal, 2.- No volver a cometer otro hechos punibles.3.- No volverse a tener contacto o agredir a la victima, 4.- Atender a todos los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.