REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003299
ASUNTO : SP11-P-2011-003299


RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: GIOVANNY ALBERTO OTALVARO RAMIREZ
DEFENSOR: ABGHENRY ACERO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 24 de Enero del 2012, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2011-003299, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 26 del Ministerio Público, abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO OTALVARO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Santiago, Norte de Santander, nacido en fecha 23-12-1971, de 40 años de edad, hijo de Rubén Otalvaro Ramírez (V) y de Margarita Ramírez (V), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.- 5.497.527, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado actualmente en Ureña Barrio La Guajira, Calle 6 Casa N° 7-88, teléfono: 0416-576.45.72, en la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de las niñas k.A.R Y L.R,; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 21-06-2011 la ciudadana MIRIAM ESPERANZA QUINTERO DURAN, acude ante la Fiscalia 26 del Ministerio Público a denunciar al ciudadano GIOVANNY ALBERTO OTALVARO RAMIREZ, quien es su pareja, por cuanto su niña K.a.r., se omite el nombre por razones de ley, de 8 años de edad, le señalo que su tia Zuleima Rosales, que le había tocada a ella y a su hermanita en sus partes intimas, En consecuencia en fecha 24-10-2011 se le realizo una entrevista a la ciudadana EDY ZULEIMA ROSALES, tia de las dos niñas victimas, quien manifestó lo siguiente resulta que las niñas K,l, y Nestor, ellos son los hijos de su sobrino Luis Alfredo Rosales, y ellos querían quedarse un fin de semana en la cas, yo hable con mi sobrino y les saque permiso, el me dijo que las tuviera el fin de semana alla, esa tarde yo fui a bañar a Luisana y cuando le fuia a enjabonar la totona, no tia no duele, pero paso asi y no le heche mas jabon porque pensé que estaba quemada, pero en el transcurso de la tarde yo la vi que ella se tocaba, mucho, en la noche yo me acoste con ellos, y el niño se quedo dormido en una colchoneta, L. y K., se aciostaron conmigo, hasta que Luisana dormida se quejaba y se agarraba la Totona, entonces yo le pregunte a Keyli, que como era Chimu con ellos y ella me dijo que me iba a contar con una cosa , pero yo no le dijera a nadie, ella me dijo que su tia Chimu me beso la boca y yo le dije que si ella ya le había contado a la mamá, y ella me dijo que porque chimu dijo que si contaba la iba la mechoneba, entonces yo le dije a Keylin que iba a revisar a la niña, entonces cuando la voy a revisar la niña se despierta y le baje el blúmer y la revise y le vi la entrada de la vagina enrojecida y el Clitoris inflamado y Luisana me decía que le dolia y las palabras de ella fueron CHIMU BESA BIOCA Y METE DEDO, en eso agarre un algodón y la limpie y le eche crema de bebe, Keylin se puso a llorar y como no tenia para llamar le mande un mensaje a mi sobrino para que me llamara entonces el me llamo y yo le conte lo que estaba pasando y le dije que no se alterara porque tenia que poner freno a eso antes de que pasara algo peor y le dije que la niña tenia que llevarala a un ginecólogo y que hablara con la mamá de la niña, pero el la llevo al pediatra, y yo le conte a todas mis hermanas, y el domingo yo baje a la casa de la mamá de los niños y ella no estaba allí sino en la casa de su mamá y fui a sacarle otro dia de permiso al niño, yo no se que paso con eso porque a veces cuando las veo solo me piden la bendición y me dan un besito, pero con miedo o como que las amenazaron o algo así, y no se mas yo fui a la ptj declare y ahora que me citaron para aca
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Denuncia de fecha 21-06-2011
• Reconocimiento medico legal 9700-164-3883 de fecha 22-06-2011
• Reconocimiento medico legal 9700-164-3882 de fecha 22-05-2011
• Entrevista de fecha 15-9-2011
• Acta de investigación penal de fechas 20-09-2011, 11-08-2011, 06-08-2011
• Acta de inspección n. 280 de fecha 11-08-2011
• Acta de entrevistas de fechas 06-08-2011 y 17-08-2011

DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Martes 24 de Enero de 2012, siendo las 12:30 horas del mediodía, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación y solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado GIOVANNY ALBERTO OTALVARO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Santiago, Norte de Santander, nacido en fecha 23-12-1971, de 40 años de edad, hijo de Rubén Otalvaro Ramírez (V) y de Margarita Ramírez (V), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.- 5.497.527, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado actualmente en Ureña Barrio La Guajira, Calle 6 Casa N° 7-88, teléfono: 0416-576.45.72, en la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de las niñas k.A.R Y L.R. Presentes: el Juez Segundo de Control, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sanchez, el imputado el defensor Público Abg. Henry Acero, y la representante de la Victima. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO OTALVARO RAMIREZ por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de las niñas k.A.R Y L.R, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y reservado, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la apertura a juicio oral y reservado y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se ordene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por el delito antes descrito. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor público Abg. Henry Acero, y cedida como fue alegó: solicito la apertura a juicio oral y reservado, además de que no sea admitida la acusación por cuanto no hay elementos de convicción, que se mantenga a mi defendido en libertad tomando en consideración de que se a mantenido dentro del proceso por el cual a sido llamando por este tribunal, así mismo esta defensa se adhiere de acuerdo al principio de comunidad de la prueba a todas aquellas que le favorezcan y que constan en el expediente, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado GIOVANNY ALBERTO OTALVARO RAMIREZ como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de las niñas k.A.R Y L.R. Dicho esto el Juez, impuso nuevamente al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Pido al Tribunal la apertura a juicio oral y reservado, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor público Abg. Henry Acero, y cedida como fue alegó: solicito la apertura a juicio, es todo”.
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano GIOVANNY ALBERTO OTALVARO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Santiago, Norte de Santander, nacido en fecha 23-12-1971, de 40 años de edad, hijo de Rubén Otalvaro Ramírez (V) y de Margarita Ramírez (V), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.- 5.497.527, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado actualmente en Ureña Barrio La Guajira, Calle 6 Casa N° 7-88, teléfono: 0416-576.45.72, en la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de las niñas k.A.R Y L.R,.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente: que corren agregadas en los folios 64 y 65 del escrito de acusacion fiscal
APERTURA A JUICIO
Del ciudadano GIOVANNY ALBERTO OTALVARO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Santiago, Norte de Santander, nacido en fecha 23-12-1971, de 40 años de edad, hijo de Rubén Otalvaro Ramírez (V) y de Margarita Ramírez (V), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.- 5.497.527, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado actualmente en Ureña Barrio La Guajira, Calle 6 Casa N° 7-88, teléfono: 0416-576.45.72, en la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de las niñas k.A.R Y L.R,.
Y Finalmente NIEGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE MANTIENE al imputado GIOVANNY ALBERTO OTALVARO RAMIREZ EN LIBERTAD. Debiendo atender a los llamados del tribunal. Y así se decide
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO OTALVARO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Santiago, Norte de Santander, nacido en fecha 23-12-1971, de 40 años de edad, hijo de Rubén Otalvaro Ramírez (V) y de Margarita Ramírez (V), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.- 5.497.527, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado actualmente en Ureña Barrio La Guajira, Calle 6 Casa N° 7-88, teléfono: 0416-576.45.72, en la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de las niñas k.A.R Y L.R, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, que corren agregadas en los folios 64 y 65 del escrito de acusacion fiscal

TERCERO: NIEGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE MANTIENE al imputado GIOVANNY ALBERTO OTALVARO RAMIREZ EN LIBERTAD. Debiendo atender a los llamados del tribunal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado GIOVANNY ALBERTO OTALVARO RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Santiago, Norte de Santander, nacido en fecha 23-12-1971, de 40 años de edad, hijo de Rubén Otalvaro Ramírez (V) y de Margarita Ramírez (V), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.- 5.497.527, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado actualmente en Ureña Barrio La Guajira, Calle 6 Casa N° 7-88, teléfono: 0416-576.45.72, en la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de las niñas k.A.R Y L.R, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso legal.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO