REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002674
ASUNTO : SP11-P-2011-002674


RESOLUCION

Visto el escrito hecho por la Abg. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA, del ciudadano JOSE GABRIEL CONTRERAS VELASQUEZ, donde solicita REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 21-10-2011, todo constante de (02) folios útiles, este Tribunal le da entrada y para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 20 de Octubre del 2011, siendo las 8:10 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduna principal de San Antonio específicamente en el canal que conduce a la República de Colombia observando un vehículo marca Chevrolet, color blanco, indicándole al conductor del vehículo que les permitiera los documentos del vehículo así como sus documentos personales, el mismo se identifico con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía la cual concuerda con el mismo a nombre de CONTRERAS VELASQUEZ JOSE GABRIEL, igualmente presento un certificado de Registro de Vehículo a nombre de TRANSPORTE SEGO C.A, dicho ciudadano tomo una aptitud de nerviosismo al momento de preguntarle de quien era el vehículo el cual no dio respuesta acorde con la información solicitada por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica al Sipol de San Cristóbal, donde se solicito información de las placas donde informan que el mismo registro registra a nombre R.I.F, J302707692, por lo que se procedió a esperar un termino de 4 horas, y el ciudadano manifestó que dicho vehículo se lo habían entregado unos individuos en la ciudad de Barinas, y que le iban a pagar la cantidad de 1000 bolívares para llevarlo a la ciudad de Cúcuta, posteriormente se procedió a verificar nuevamente por el sistema SIPOL, donde le dieron información que dicho vehiculo se encuentra solicitado por el CICPC, delegación de Valencia por el delito de Robo y Hurto y vehiculo de fecha 20-10-2011, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

- En fecha 21-10-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE GABRIEL CONTRERAS VELASQUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de Extranjero N°E.-83.664.442, nacido en fecha 28 de Julio de 1983, de 28 años de edad, hijo de María Velásquez (f) y José Contreras (v), soltero, de profesión u oficio conductor; in residenciado en San Faustino, frontera entre la Fria y Cúcuta; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Sanabria; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE GABRIEL CONTRERAS VELASQUEZ; plenamente identificado en autos; por la presenta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Sanabria; de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y artículo 251, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.



- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es trabajo independiente y no tiene antecedentes penales y se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21-10-2011, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada (30) días ante este Tribunal, 2.- No involucrarse en nuevos hechos punibles.3.- Atender a todos los actos fijados por el Tribunal. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado JOSE GABRIEL CONTRERAS VELASQUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de Extranjero N°E.-83.664.442, nacido en fecha 28 de Julio de 1983, de 28 años de edad, hijo de María Velásquez (f) y José Contreras (v), soltero, de profesión u oficio conductor; Sin residenciado en San Faustino, frontera entre la Fria y Cúcuta; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Sanabria;y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada (30) días ante este Tribunal, 2.- No involucrarse en nuevos hechos punibles.3.- Atender a todos los actos fijados por el Tribunal. conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.