REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000152
ASUNTO : SP11-P-2012-000152

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: DALMIRO JULIO POLO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la audiencia de flagrancia, el tribunal decide el auto fundado de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-01-2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC SUB DELEGACION SAN ANTONIO, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial donde encontrándome en la búsqueda y recuperación de vehiculo, armas o elementos de interés criminalistico proveniente del delito, específicamente en el antiguo peaje que conduce a la localidad de San Antonio, observe que se acercaba un vehiculo de servicio publico que se trasladaba con dirección a la localidad de peracal, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho de la via, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito la documentación al conductor y pasajeros para verificar tanto su identidad ante el sistema SAIME, en tal sentido al verificar la cedula de identidad E-83610113 a nombre de JULIO POLO DALMIRO, arrojo como resultado en el sistema arrojo como resultado que el numero registra en el sistema , de igual manera al realizar una inspección ocular al citado documento, se pudo observar que el mismo presenta discrepancias en cuanto a sus sistemas de seguridad presumiendo que se trata de una cedula de identidad falsa, a tal efecto se le inquirió a dicho ciudadano sobre su procedencia del citado documento, indicando que el mismo lo había adquirido en Caracas por medio de un gestor quien le cancelo 500 bolivares por ayudarle a sacar el referido documento, quien procedió a identificarse con una cedula de ciudadanía CC-92446951, se le indico que iba a quedar detenido y posteriormente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio público quien giro las diligencias urgentes necesarias
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 19 de enero de 2012, siendo las 03:30, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DALMIRO JULIO POLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, San Onofre Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 02-07-1974, de 36 años de edad, hijo de Primitivo Julio (v) y de Adriana Polo (V), titular de la cédula de ciudadanía No. 92.446.951, residenciado actualmente en Caracas Distrito Capital, Sector el cementerio, Avenida los Totumos, casa N° 19 Quinta Olquita, frente al liceo la gran Colombia, teléfono: 0212.614.59.39/ 0412-319.69.69; constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, designando al defensor público Abg. Henry Acero, quien estando presente, el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y a lo que manifestaron: “Aceptó el nombramiento que se me hace en este acto y Juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DALMIRO JULIO POLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano DALMIRO JULIO POLO, del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido DALMIRO JULIO POLO, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR, por lo que libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, en la persona del Abg. Henry Acero, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: “dejo a criterio de este tribunal la calificación como flagrante me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, y solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la que posee actualmente, puesto que mi defendido a pesar de ser extranjero posee residencia fija en el país, solicito copia simple de la presente audiencia”.
CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.


En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-01-2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC SUB DELEGACION SAN ANTONIO, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial donde encontrándome en la búsqueda y recuperación de vehiculo, armas o elementos de interés criminalistico proveniente del delito, específicamente en el antiguo peaje que conduce a la localidad de San Antonio, observe que se acercaba un vehiculo de servicio publico que se trasladaba con dirección a la localidad de peracal, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho de la via, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito la documentación al conductor y pasajeros para verificar tanto su identidad ante el sistema SAIME, en tal sentido al verificar la cedula de identidad E-83610113 a nombre de JULIO POLO DALMIRO, arrojo como resultado en el sistema arrojo como resultado que el numero registra en el sistema , de igual manera al realizar una inspección ocular al citado documento, se pudo observar que el mismo presenta discrepancias en cuanto a sus sistemas de seguridad presumiendo que se trata de una cedula de identidad falsa, a tal efecto se le inquirió a dicho ciudadano sobre su procedencia del citado documento, indicando que el mismo lo había adquirido en Caracas por medio de un gestor quien le cancelo 500 bolivares por ayudarle a sacar el referido documento, quien procedió a identificarse con una cedula de ciudadanía CC-92446951, se le indico que iba a quedar detenido y posteriormente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio público quien giro las diligencias urgentes necesarias.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano DALMIRO JULIO POLO. Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera por la cual fue detenido el ciudadano y los hechos por los cuales fue presentado ante esté juzgado Segundo de control y demás actuaciones, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: DALMIRO JULIO POLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, San Onofre Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 02-07-1974, de 36 años de edad, hijo de Primitivo Julio (v) y de Adriana Polo (V), titular de la cédula de ciudadanía No. 92.446.951, residenciado actualmente en Caracas Distrito Capital, Sector el cementerio, Avenida los Totumos, casa N° 19 Quinta Olquita, frente al liceo la gran Colombia, teléfono: 0212.614.59.39/ 0412-319.69.69; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Y así decide.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano DALMIRO JULIO POLO, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) consignar en los primeros treinta días constancia e residencia y constancia de trabajo 3) Prohibición de cambiar de domicilio y número telefónico sin autorización previa del tribunal 4) Prohibición de cometer otro hecho punible semejante o diferente al de esta causa. 5) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DALMIRO JULIO POLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, San Onofre Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 02-07-1974, de 36 años de edad, hijo de Primitivo Julio (v) y de Adriana Polo (V), titular de la cédula de ciudadanía No. 92.446.951, residenciado actualmente en Caracas Distrito Capital, Sector el cementerio, Avenida los Totumos, casa N° 19 Quinta Olquita, frente al liceo la gran Colombia, teléfono: 0212.614.59.39/ 0412-319.69.69; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado DALMIRO JULIO POLO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) consignar en los primeros treinta días constancia e residencia y constancia de trabajo 3) Prohibición de cambiar de domicilio y número telefónico sin autorización previa del tribunal 4) Prohibición de cometer otro hecho punible semejante o diferente al de esta causa. 5) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG.
EL SECRETARIO