REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002373
ASUNTO : SP11-P-2011-002373



DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado Henry actuando con el carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, donde solicita revisión de la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

El día 05 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde, la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, denuncio al ciudadano Manuel Vriglio, quien la agrede verbalmente diciéndole palabras obscenas; razón por la cual se produjo la detención del ciudadano antes referido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al inspeccionar el lugar donde reside encontraron en la parte inferior izquierda del piso al lado de la cama una caja de cartón de color blanco y en su interior dos balas calibre 38 especial, marca indumil, sin percutir.

- En fecha 08 de Octubre del 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.188.698, nacido en fecha 10 de Agosto de 1962, de 48 años de edad, hijo de Vicente Álvarez Guerrero (f) y Ana Emilse de Álvarez Torrado (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carrera 2da con calle 10, casa 10-54, de color azul y tiene árboles de nonis a los lados, esquina, a una cuadra de la casa de la cultura, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión a la Policía de San Antonio del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de informarle de la causa que se le sigue al ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO; para que la presente causa sea acumulada al presente asunto.
QUINTO: SE ORDENA PRACTICAR VALORACIÓN PSIQUIATRA al ciudadano MANUEL VIRGILIO ÁLVAREZ TORRADO; razón por la cual se ordena oficiar a Psiquiatría Forense.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público;. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona venezolano y además que reside en el Estado Tachira y su dirección suministrada es de fácil ubicación.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 08-10-2011, el ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, aparte de estimar este Tribunal al folio 87 corre agregado InformePsiquiatrico por la Doctora Betsy Medina Zambrano de fecha 05-01-2011, donde consta que el ciudadano imputado, que esta persona no presenta alteración mentale alguna, manifiesta uso de cannabis con fines recreacionales, posee adecuado juicio raciocinio y discernimiento de sus actos.
Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; decretada en fecha 08-10-2011, y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (30) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 40, 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Rosa Charris Pacheco, y el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público,, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (30) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA