REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000491
ASUNTO : SP11-P-2011-000491

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: LUIS RICARDO TRIANA VARGAS
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000491, seguida por el Fiscal25 del Ministerio Público, contra LUÍS RICARDO TRIANA VARGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C-1.093.761.112, nacido en fecha 10 de Marzo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Luis Ricardo Triano (V), y Carmen León (v), soltero, de profesión u oficio empleado de una agropecuaria; residenciada en el sector mi pequeña Barinas, sector N° 1 manzana DD LOTE N° 5, la Invasión San Antonio del Táchira. Teléfono 0416-4786083, 0276-6728090, 0276-4156707, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 21 de febrero de 2011, en hora de la noche 6:45 pm y están referidos en Acta Policial, número: 09, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio. conforme la cual refieren que encontrándose en labores de patrullaje por los sectores del Municipio Bolívar, observaron un vehículo de de dos ruedas (moto) indicando al conductor se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, le solicitaron al conductor documentos personales de identificación y dicho tomo una aptitud agresiva por lo que le indicaron que apagara la moto y se bajara el cual se negó, acelero la moto logrando golpear a uno de los funcionarios, enseguida los demás funcionarios lograron interceptarlo y apagar la moto, por lo que el ciudadano en cuestión se abalanzo en forma violenta contra ellos y los insulto, seguidamente realizaron una inspección la moto encontrando amarrado en la parrilla un recipiente de color blanco, marca TORDON 212. HERBICIDA de uso agrícola el cual no poseía factura del mismo. Procedieron a realizar la detención del ciudadano identificado como: LUÍS RICARDO TRIANA VARGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C-1.093.761.112, nacido en fecha 10 de Marzo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Luis Ricardo Triano (V), y Carmen León (v), soltero, de profesión u oficio empleado de una agropecuaria; residenciada en el sector mi pequeña Barinas, sector N° 1 manzana DD LOTE N° 5, la Invasión San Antonio del Táchira. Teléfono 0416-4786083, 0276-6728090, 0276-4156707. Se notifico al Fiscal Vigésimo Quinto de Ministerio Público y se traslado al ciudadano a la comisaría policial San Antonio del Táchira, quedando recluido a órdenes de la fiscalía actuante.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, 17 de Enero de 2012, siendo las 11:00 Horas de la mañana, para que en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS RICARDO TRIANA VARGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C-1.093.761.112, nacido en fecha 10 de Marzo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Luis Ricardo Triano (V), y Carmen León (v), soltero, de profesión u oficio empleado de una agropecuaria; residenciada en el sector mi pequeña Barinas, sector N° 1 manzana DD LOTE N° 5, la Invasión San Antonio del Táchira. Teléfono 0416-4786083, 0276-6728090, 0276-4156707, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ; el Alguacil de Sala; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY FLORES; el imputado y su defensor Privado Abg. JAVIER CASTILLO. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: LUIS RICARDO TRIANA VARGAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado LUIS RICARDO TRIANA VARGAS, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor privado del imputado Abg. Javier Castillo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es primario, y en el momento de los hechos tenia 18 años, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano LUÍS RICARDO TRIANA VARGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C-1.093.761.112, nacido en fecha 10 de Marzo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Luis Ricardo Triano (V), y Carmen León (v), soltero, de profesión u oficio empleado de una agropecuaria; residenciada en el sector mi pequeña Barinas, sector N° 1 manzana DD LOTE N° 5, la Invasión San Antonio del Táchira. Teléfono 0416-4786083, 0276-6728090, 0276-4156707, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada,.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada; En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada siendo sancionado con De TRES A 5 AÑOS DE PRISION
El tribunal para la aplicación del art 376 del Código orgánico Procesal Penal; es decir, admisión de los hechos del Código orgánico Procesal Penal decide que la pena aplicar es de tres años correlacionando tal planteamiento con el art 74 del Código Penal en sus numerales 1 y 4, en cuanto al numeral 1 por el hecho de que el justiciable es menor de 21 años y de acuerdo al numeral 4 como lo es que este mismo justiciable antecedentes penales el mismo se hace meritorio de esta pena aplicar es decir tres años o limite inferior que establece la norma; ahora bien, debido al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal ordena de aplicar la rebaja de dicha pena aplicar de un tercio a la mitad, de ello se deduce que la pena definitiva quedaría en 1 AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 1 de Marzo de 2011, por este Tribunal segundo de control. Modificándose las presentaciones a cada sesenta días. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ciudadano LUÍS RICARDO TRIANA VARGAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C-1.093.761.112, nacido en fecha 10 de Marzo de 1992, de 18 años de edad, hijo de Luis Ricardo Triano (V), y Carmen León (v), soltero, de profesión u oficio empleado de una agropecuaria; residenciada en el sector mi pequeña Barinas, sector N° 1 manzana DD LOTE N° 5, la Invasión San Antonio del Táchira. Teléfono 0416-4786083, 0276-6728090, 0276-4156707, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LUÍS RICARDO TRIANA VARGAS, a cumplir la pena de 1 AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 1 de Marzo de 2011, por este Tribunal segundo de control. Modificándose las presentaciones a cada sesenta días.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.