REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003391
ASUNTO : SP11-P-2011-003391



RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: WILDER ALEXIS SOSA FLOREZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 30-12-2011, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP-1301de fecha 29 de diciembre del 2011 suscrita por funcionarios por funcionarios adscrita a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las 13 horas de la tarde donde salió una Comisión cumpliendo orden del Comandante del Destafront 11 por la jurisdicción del Municipio Bolívar específicamente por la via principal de San Antonio Peracal donde aproximadamente a 50 metros del estacionamiento judicial denominado San Antonio , se observo un grupo de personas que se encontraba pidiendo colaboración para la quema de polvora de un muñeco del año viejo, a los ciudadanos conductores de vehículos que transitaba por mencionada via principal, de igual manera se observo un ciudadano de sexo masculino de estatura baja, quien vestia con una gorra militar(patriota) sin escudo de color verde oliva y una guerrera camisa de color uniforme patriota con las siguientes características a la altura del hombre izquierdo con el distintivo insignia (parche) representativo de la Guardia Nacional Bolivariana , de color verde oliva a la altura del hombro derecho con el escudo representativo de la figura patriota con la siguiente escritura República Bolivariana de Venezuela con las siete estrellas Fuerzas Armadas Nacional de color verde oliva, sin porta nombre, sin porta fuerza, ya la final del cuello izquierdo y derecho dos solapas de jerarquía vieja de Sarjento y una franela de azul claro, junto con un pantalón de uniforme patriota y zapatos de color negro, donde tomando todas las medidas de seguridad del caso se pro cedió a realizar una revisión corporal al mencionado ciudadano no encontrándole para el momento ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, posteriormente se le procedió a solicitar su documentación personal identificándose con una cedula de identidad laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de WILDER ALEXIS SOSA FLOREZ, luego se traslado al mencionado ciudadano en un vehiculo militar hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera una vez en el comando se le notifico al mencionado ciudadano de su detención por el Uso indebido de prendas militar. Posteriormente se le realizo llamada telefónica al abogado Gerson Ramirez fiscal Auxiliar de la Fiscalia 24 del Ministerio Publico.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• A los folios 02 al 04 corre agregada acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos del imputado
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes treinta (30) de diciembre de 2011, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILDER ALEXIS SOSA FLOREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-23.548.381, nacido en fecha 29 de Junio de 1.993, de 18 años de edad, hijo de Reyes Ortiz (v) y de Ana Tilcia Florez Mantilla (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y trabajador; residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 3, casa 24-05, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-9763405; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que Si, nombrando al Defensor Privado, Abg. Willian José Rivera Corredor, quien se encuentra registrado en el Sistema Juris 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILDER ALEXIS SOSA FLOREZ, a quien señala en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido WILDER ALEXIS SOSA FLOREZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y manifestó que no desea declarar. Se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Willian José Rivera Corredor; quien realizó sus alegatos de defensa exponiendo: “Ciudadano juez dejo a su criterio la calificación o no de la flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y pido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la libertad, aduciendo que mi cliente es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, consigno constancia de residencia de mi defendido, es todo”. Se ordena agregar en un (01) folio útil lo consignado por la Defensa.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano WILDER ALEXIS SOSA FLOREZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILDER ALEXIS SOSA FLOREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-23.548.381, nacido en fecha 29 de Junio de 1.993, de 18 años de edad, hijo de Reyes Ortiz (v) y de Ana Tilcia Florez Mantilla (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y trabajador; residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 3, casa 24-05, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-9763405; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública;, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano WILDER ALEXIS SOSA FLOREZ, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprendido es venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar constancia de estudio. 3.- No cometer otro delito semejante o diferente. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILDER ALEXIS SOSA FLOREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-23.548.381, nacido en fecha 29 de Junio de 1.993, de 18 años de edad, hijo de Reyes Ortiz (v) y de Ana Tilcia Florez Mantilla (v), soltero, de profesión u oficio estudiante y trabajador; residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 3, casa 24-05, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-9763405; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado WILDER ALEXIS SOSA FLOREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar constancia de estudio. 3.- No cometer otro delito semejante o diferente. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5.- Someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA