REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001668
ASUNTO : SP11-P-2011-001668


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: DIEGO ALONSO OJEDA FLORES
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha 09-01-2012 en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001668, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.102.365.821, profesión Agricultor, hijo de Alonso Ojeda (v) y de Concepción Sandoval(f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem,entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud de denuncia de fecha 21 de junio de 2011, formulada por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizada por la victima de autos, ciudadano Juan Vicente Patiño Becerra, quien refirió que el día 18 de junio de 2011 a las 04:00 horas de la tarde fue contratado para realizar un flete con su camión, para el día siguiente llegando a las 12:30 horas del día acordado el ciudadano, quien lo dirigió a la Mulata Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, siendo abordado en el lugar por un ciudadano armado quien le amenazó de muerte la ataron en una zona boscosa y le dijeron que le habían colocado un artefacto explosivo y que si se movía éste explotaría; luego de lo cual se ausentaron de lugar pudiendo el denunciante desatarse y llamar al servicio de emergencias 171 y a su esposa. Acaecido esto el día 20 de junio a eso de las 09:30 horas de la mañana realizaron llamadas a su vivienda exigiendo la entrega de la suma de 200.000,00 bolívares fuertes por su rescate, indicándoles un número de cuenta en la cual deberían depositar el dinero. Ante esta situación los funcionarios actuantes iniciaron las investigaciones del caso y es así como el día 29 de junio las victimas concertaron la entrega del dinero, para lo cual conforme lo planteado por los extorsionadores se realizaría al lado de un lisito de alquiler de teléfonos, frente a en las inmediaciones de la escuela Pedro María Ureña, ubicada en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y siendo las 12:05 horas del mediodía se apersonó en el lugar un ciudadano quien se acerco a la victima y esta le entregó una bolsa de color azul contentiva de dinero, y al recibirla éste camina en dirección contraria a la victima ocultando el paquete, y ya con este en la mano fue intervenido por los funcionarios actuantes quienes le detuvieron identificando a éste ciudadano como DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.102.365.821, profesión Agricultor, hijo de Alonso Ojeda (v) y de Concepción Sandoval(f), soltero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti - Extorsión y Secuestro, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, 09 de Enero de 2012, siendo las 1:30 de la tarde, para que en la presente causa seguida al ciudadano DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.102.365.821, profesión Agricultor, hijo de Alonso Ojeda (v) y de Concepción Sandoval(f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Alguacil de Sala; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores; el imputado y su defensor Privado Abg. Javier Castillo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor privado del imputado Abg. Javier Castillo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es primario, y en el momento de los hechos tenia veinte años, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.102.365.821, profesión Agricultor, hijo de Alonso Ojeda (v) y de Concepción Sandoval(f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Se admiten las pruebas que rielan a los folios 97 al 103 de las actuaciones
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra.
De acuerdo al artículo 376 (procedimiento Especial) del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN lo referente al límite inferior de la norma; aplicando este limite a razón del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se mantiene la Medida Cautelar privativa de libertad decretada en fecha 1 de Julio de 2011, por este Tribunal segundo de control. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ciudadano DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.102.365.821, profesión Agricultor, hijo de Alonso Ojeda (v) y de Concepción Sandoval(f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar privativa de libertad decretada en fecha 1 de Julio de 2011, por este Tribunal segundo de control.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO