REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003380
ASUNTO : SP11-P-2011-003380

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 23 de diciembre de 2011, a las 07:20 horas de la noche en el casco central de la cuidad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, concretamente en las adyacencias del Centro Cívico, frente a la comercial el económico, y están referidos en acta de Investigación Policial número 215 de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos la Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira del estado Táchira, quienes refieren que mientras se encontraban realizando labores de patrullaje observaron a dos ciudadanos que se golpeaban físicamente, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente separándolas, presentando ambas lesiones producidas por las agresiones mutuas, por lo que procedieron a intervenirles policialmente y a aprehenderles quedando identificadas los mismos como JAVIER GUILLERMO CAMARGO RICO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 08 de enero de 1983, de 28 años de edad, hijo de Doris Rico (v) y de Samuel Camargo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.515.859, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, teléfono 0416-5706407 (hermano); JHOAN JAVIER SANABRIA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Estado Táchira, de 22 años de edad, hijo de Carmen Sanabria (f) Jorge Ortiz (v) indocumentado, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, teléfono 0416-5706407 (hermano del coimputado); colocándoles a disposición de la Fiscalía actuante.

Adjunta el Ministerio Público como soportes de su pedimento las siguientes actuaciones

Al folio (02) Acta Policial sin número de fecha 23 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandante de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la cual refieren la forma como fueron aprehendidos los imputados.

A los folios (07) y (09), corren insertos sendos informes médicos suscritos por la Médico de guardia, en el cual refiere que los imputados de autos, presentan lesiones.
DE LA AUDIENCIA

Acaecidos los anteriores hechos y presentadas las actas al Tribunal, este fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia para los aprehendidos JAVIER GUILLERMO CAMARGO RICO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 08 de enero de 1983, de 28 años de edad, hijo de Doris Rico (v) y de Samuel Camargo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.515.859, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, teléfono 0416-5706407 (hermano); JHOAN JAVIER SANABRIA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Estado Táchira, de 22 años de edad, hijo de Carmen Sanabria (f) Jorge Ortiz (v) indocumentado, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, teléfono 0416-5706407 (hermano del coimputado), a quienes señaló como responsables de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, solicitó se informara a los imputados, el hecho punible que le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, pidió se califique su aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las aprehendidas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso a ambos aprehendidos JAVIER GUILLERMO CAMARGO RICO y JHOAN JAVIER SANABRIA ORTIZ del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron ambos su deseo de querer declarar en el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 por ser varios imputados se hace salir a uno de ellos a los fines de escuchar la declaración, permaneciendo en sala JAVIER GUILLERMO CAMARGO RICO quien expuso: “El problema que sucedió no fue con Jhoan, fue con otro señor estábamos en el centro cívico tomando, unos hombres llegaron y nos buscaron pelea y nos pusimos a pelear, para defendernos, es todo”. A preguntas del defensor respondió: ¿con quien peleo usted? con otras personas no con Jhoan Jairo. Se hace ingresar a la sala al imputado JHOAN JAVIER SANABRIA ORTIZ, quien manifestó: “Estábamos en el centro cívico, tomando, llegaron unos tipos nos buscaron pelea con arma blanca, nos fuimos a donde los cubanos al CDI y fue donde llegó la policía a detenernos. A preguntas de la fiscal respondió: ¿Quién lo agredió a usted? Unos tipos cuando estábamos tomando, en el centro cívico. ¿Quién estaba con ustedes? Mi papá y mi mujer. ¿Con que arma los agredieron a ustedes? con un cuchillo. ¿Qué es el imputado para usted? Amigo. A preguntas de la Jueza respondió: ¿habían consumido algún tipo de sustancia? No. ¿Con quienes estaba usted? Con mi mujer, papá y una tía.


Por su parte el defensor público de los imputados Abg. Leonardo Suárez Sánchez, expuso: “Oída la declaración de mis defendidos quines manifestaron haber sido víctimas de la agresión por parte de otras personas, solicitó se desestime la flagrancia y la libertad plena de los mismos, es todo.”


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, ese evidencia que la aprehensión de ambos imputados se produce por una acción positiva de un órgano de seguridad del estado venezolano que realizaban una labor propia de estado, percatándose de manera fortuita de una acción violenta en la vía pública protagonizada entre las aprehendidas quienes se golpeaban mutuamente, por lo que procedieron a intervenir policialmente, observando que estas ciudadanas presentaban lesiones aparentes generadas por su accionar mutuo violento, quedando identificados estos como JAVIER GUILLERMO CAMARGO RICO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 08 de enero de 1983, de 28 años de edad, hijo de Doris Rico (v) y de Samuel Camargo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.515.859, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, teléfono 0416-5706407 (hermano); JHOAN JAVIER SANABRIA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Estado Táchira, de 22 años de edad, hijo de Carmen Sanabria (f) Jorge Ortiz (v) indocumentado, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, teléfono 0416-5706407 (hermano del coimputado); las cuales fueron puestas a disposición de la fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial de fecha 23 de diciembre de 2011, y las valoraciones clínicas realizadas por la médico de guardia, lugar al cual fueron llevadas las imputadas - victimas por los funcionarios actuantes a fin de determinar la existencia y cuantía de sus lesiones, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos JAVIER GUILLERMO CAMARGO RICO y JHOAN JAVIER SANABRIA ORTIZ, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fueron observadas por funcionarios de estado al momento en que se agredían físicamente, por lo que se concluye que ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE; en consecuencia la aprehensión de las mismas fue de orden legal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Estimada por esta Juzgadora como flagrante la aprehensión de ambas imputadas, le corresponde ahora resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien las ciudadanos: JAVIER GUILLERMO CAMARGO RICO y JHOAN JAVIER SANABRIA ORTIZ, están señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata dos ciudadanas de nacionalidad venezolana, primarias en la comisión de delitos, que refieren su arraigo en el País, al estar residenciados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y 2.- la Obligación de someterse a todos los actos del proceso

Presente los imputados: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a ésta última que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER GUILLERMO CAMARGO RICO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 08 de enero de 1983, de 28 años de edad, hijo de Doris Rico (v) y de Samuel Camargo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.515.859, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia en el país, teléfono 0416-5706407 (hermano); JHOAN JAVIER SANABRIA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Estado Táchira, de 22 años de edad, hijo de Carmen Sanabria (f) Jorge Ortiz (v) indocumentado, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, teléfono 0416-5706407 (hermano del coimputado); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JAVIER GUILLERMO CAMARGO RICO y JHOAN JAVIER SANABRIA ORTIZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Acudir a todos los actos del proceso. Presentes los imputados expusieron por separado: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 24 de Diciembre de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA