REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003377
ASUNTO : SP11-P-2011-003377

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: LEONARDO ANDRES BADILLO NAVARRO
DEFENSORES: ABG. MAYRA A. QUINTERO B. Y ABG. SANDRO MÁRQUEZ

RESOLUCIÓN



Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 23 de Diciembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Carmen Navarro (v) y de Vladimir Badillo (v); titular de la cedula de identidad V-13.366.325, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: carrera 12 con calle 10, casa N° 13-25 barrio la Popita San Antonio, teléfono 0426-6026815, 0276-7714265, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Reina Escalanate, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Bustamante José y Cárdenas David y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (02) de la causa, acta Policial N° 214, de fecha 22-12-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 03:30 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose de servicio en la unidad P-574, por lo diferentes sectores de la localidad de San Antonio del Táchira, cuando recibieron reporte de la central de radio de la estación, indicando que habían recibido llamada telefónica de una ciudadana la cual se identificó como ESCALANTE VILLAMIZAR REYNA, manifestando que su expareja, estaba tratando de entrara a la casa para agredirla, suministrando la siguiente dirección BARRIO LA POPA, CARRERA 10, CALLES 12 Y 13, CASA NRO. 13-25, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado, al llegar al sitio observaron a un ciudadano de contextura fuerte , quien vestía pantalón de jean de color azul, camisa de rayas blancas y azules, quien se encontraba montado en un árbol, y salió una ciudadana de la casa, quien se identificó como la persona quien realizó la llamada telefónica, y ratificaba que él ciudadano se quería meter a su casa, para agredirla, señalándolo al ciudadano montado en el árbol como el agresor, por lo que le pidieron se bajara del árbol, para indagar sobre la situación y verificaron que él mismo se encontraba en estado de embriaguez, comenzó a insultar a la comisión con palabras obscenas, le pidieron que se calmara y no desistió de la actitud agresiva, por lo que el funcionario BUSTAMENTE GAMEZ JOSE JULIAN, se le acercó para hacerlo bajar, y éste se abalanzo sobre el mismo y lo golpeó en la cara, en el pómulo izquierdo con la mano y lo agredió, como pudieron los funcionarios lograron aprehender al ciudadano y al ser efectuada la revisión minuciosa del mismo le fue encontrado un envoltorio en material sintético de color verde, cerrado por sus extremos con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color blanco, de olor penetrante de presunta droga MARIHUANA, con un peso aproximado de 04 gramos y un envoltorio material sintético de color negro, cerrado por sus extremos con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor penetrante, con un peso aproximado de 01 gramo, razón por la cual procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.


DE LA AUDIENCIA

El día 23 de diciembre de 2011, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Carmen Navarro (v) y de Vladimir Badillo (v); titular de la cedula de identidad V-13.366.325, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: carrera 12 con calle 10, casa N° 13-25 barrio la Popita San Antonio, teléfono 0426-6026815, 0276-7714265; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, los defensores privados Abg. Mayra Quintero y Abg. Sandro Márquez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano LEONARDO ANDRES BADILLO NAVARRO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Reina Escalanate, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Bustamante José y Cárdenas David y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano: LEONARDO ANDRES BADILLO NAVARRO que no estaba dispuesta a declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Mayra Quintero, quien alegó: “Solicitó se desestime la flagrancia por el delito de Violencia Física, ya que no existe reconocimiento médico forense en las actuaciones, para calificar ese delito, el cual le imputa el Ministerio Público, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario ya que existen elementos que deben ser investigados, solicitó una medida cautelar de las comprendidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, consigno constancia de residencia emitida por el consejo comunal y constancia de trabajo para demostrar el arraigo en el país de mi defendido, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, al momento en que los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de San Antonio del Táchira, proceden a realizarle una inspección corporal le encontraron un envoltorio en material sintético de color verde, cerrado por sus extremos con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color blanco, de olor penetrante de presunta droga MARIHUANA, con un peso aproximado de 04 gramos y un envoltorio material sintético de color negro, cerrado por sus extremos con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor penetrante, con un peso aproximado de 01 gramo, asimismo se verificó lo manifestado por la victima ciudadana ESCALANTE VILLAMIZAR REYNA, y las lesiones causadas por el imputado a los funcionarios de la comisión policial, razón por la cual procedieron a su detención preventiva.

Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:
1.- Corre inserto al folio dos acta policial, signada con el N° 214, de fecha 22-12-2011, suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del hoy imputado.

2.- Acta de entrevista de los testigos del procedimiento.

3.- Denuncia formulada por la ciudadana ESCALANTE VILLAMIZAR REYNA,, en la que deja constancia de las amenazas y malas palabras que el imputado le profería.

4.- De las actas procesales corre inserto Prueba de ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, signada con el N° 480-11, de fecha 22 de Diciembre de 2011, en donde el experto concluye positivo para Marihuana.

5.- Acta de cadena de custodia de fecha 22 de diciembre de 2011.

6.- Informes médicos de las lesiones ocasionadas por el imputado a los funcionarios policiales.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, se produce en el momento en que al revisarlo le hallan un envoltorio en material sintético de color verde, cerrado por sus extremos con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color blanco, de olor penetrante de presunta droga MARIHUANA, con un peso aproximado de 04 gramos y un envoltorio material sintético de color negro, cerrado por sus extremos con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor penetrante, con un peso aproximado de 01 gramo, así como las lesiones que le ocasionó a la victimas. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Carmen Navarro (v) y de Vladimir Badillo (v); titular de la cedula de identidad V-13.366.325, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: carrera 12 con calle 10, casa N° 13-25 barrio la Popita San Antonio, teléfono 0426-6026815, 0276-7714265, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Reina Escalanate, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Bustamante José y Cárdenas David y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Reina Escalanate, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Bustamante José y Cárdenas David y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que se encuentra evidentemente ante un delito no prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 22 de diciembre de 2011 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado han manifestado a este Tribunal ser de nacionalidad venezolana y con residencia en el país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad condicionada que garantice las resultas del proceso, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira. 3.- Prohibición de acercarse a la victima acordándose la salida del hogar común. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de al ciudadano LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de 33 años de edad, hijo de Carmen Navarro (v) y de Vladimir Badillo (v); titular de la cedula de identidad V-13.366.325, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: carrera 12 con calle 10, casa N° 13-25 barrio la Popita San Antonio, teléfono 0426-6026815, 0276-7714265; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Reina Escalanate, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Bustamante José y Cárdenas David y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal;, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: LE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONARDO ANDRÉS BADILLO NAVARRO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Reina Escalanate, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio Bustamante José y Cárdenas David y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consistente en: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira. 3.- Prohibición de acercarse a la victima acordándose la salida del hogar común. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA