REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003165
ASUNTO : SP11-P-2011-003165

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE


Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y DE
MEDIDA DE COERCIÓN

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta policial de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que:
“.. Siendo las 10:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en la unidad radio patrullera, cuando recibimos un reporte informándonos que nos trasladáramos a la parte interna del comando ya que se encontraba una ciudadana denunciando al hijo por haberla agredido verbalmente y le causó daños materiales en la residencia, procedimos a trasladarnos al lugar de los hechos sector Barrio Pinto Salinas carrera 15 con calle 15 casa Nº 15-95, en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar al sector optó la ciudadana denunciante a señalarnos un ciudadano que vestía franela blanca y short bermuda, se encontraba sentado en la acera que se encuentra ubicada a pocos metros de la residencia de los hechos, procediendo de inmediato a la detención, se le realizó una inspección personal, incautándole en el bolsillo derecho de la parte de adelante del short dos balas sin percutir con inscripción que se lee F.V.P. y una segunda bala con inscripción que se lee RP AUTG 25, informándole la causa y motivo por el cual iba a ser trasladado a la estación, quedando plenamente identificado como GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, venezolano, cédula de identidad Nº 17.127.932, fecha de nacimiento 26-06-1984, de 27 años de edad, reside en la carrera 15 con calle 15 casa Nº 15-95 Barrio Pinto Salinas parte alta San Antonio, se le notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público. …”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente Que se le imponga al imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputándole al prenombrado, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
El imputado, GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso: “No deseo declarar y le otorgo la palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo menos gravosa posible.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, fue aprehendido según consta en Acta policial de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que recibieron un reporte que se trasladaran a la parte interna del comando, ya que se encontraba una ciudadana denunciando al hijo por haberla agredido verbalmente y le causó daños materiales en la residencia, por lo cual procedieron a trasladarse al lugar de los hechos sector Barrio Pinto Salinas carrera 15 con calle 15 casa Nº 15-95, en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar al sector optó la ciudadana denunciante a señalarles un ciudadano que vestía franela blanca y short bermuda, que se encontraba sentado en la acera a pocos metros de la residencia de los hechos, por lo cual procedieron de inmediato a la detención, y al efectuarle una inspección personal, le fue incautado en el bolsillo derecho de la parte de adelante del short dos balas sin percutir con inscripción que se lee F.V.P. y una segunda bala con inscripción que se lee RP AUTG 25, por lo cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Consta al folio 06 denuncia interpuesta por la ciudadana VIRGELIA NAVARRO NAVARRO, en la cual manifestó entre otras cosas que su hijo EFRAIN EDUARDO GUTIERREZ, que vive en su misma casa, anoche llegó como drogado y la trató mal insultándola diciéndole groserías, que comenzó a dañar la ventana y la puerta de su casa y la puerta del cuarto donde tiene televisores, que le lanzaba piedras la techo, que hoy temprano y la insultó otra vez y luego se sentó en la parte de afuera de la casa.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, ante el clamor de la víctima, quien acudió a la estación policial a denunciar los hechos de agresión que estaba siendo objeto de parte del prenombrado ciudadano, por lo cual se dirigieron a la residencia en compañía de la víctima, y la llegar la sector la misma señaló un ciudadano que se encontraba sentado en la acera a pocos metros de la residencia donde se suscitaron los hechos, siendo intervenido policialmente y la efectuarle una inspección corporal le fue encontrado dentro de un bolsillo del pantalón bermuda que vestía para el momento dos balas sin percutir. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que si bien es cierto, la pena a imponer por los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público aún y cuando sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el prenombrado ciudadano GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, y del artículo 92 ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y deberá cumplir las siguientes condiciones:

ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, que empezará a contabilizarse a partir de las 02:10 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 02:10 horas del día de lunes 05 de diciembre 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse al proceso. 5.- Asistir a terapias de rehabilitación en el centro Negra Hipólita, en San Cristóbal, Carrera 2, frente a la Plaza Urdaneta de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA


En Consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decide:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), teléfono: 0276-7716347, residenciado en la calle 15 con carrera 15 N° 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, que empezará a contabilizarse a partir de las 02:10 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 02:10 horas del día de lunes 05 de diciembre 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse al proceso. 5.- Asistir a terapias de rehabilitación en el centro Negra Hipólita, en San Cristóbal, Carrera 2, frente a la Plaza Urdaneta de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con el señalado efecto suspensivo.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



SP11-P-2011-003165