REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000198
ASUNTO : SP11-P-2012-000198

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Del Ministerio Público; en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado FRANCIS ARISMENDI TEJADA ALCANTARA, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido en fecha 01 de septiembre de 1979, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 0030050233-3, hijo de Luis Antonio Tejada (f) y de Belkis Margarita Alcantara (v), de profesión u oficio Pintor Obrero, residenciado en la calle el canal, Nº 10, Sector 23 de Enero Norte, Maracay, estado Aragua, teléfono 0426-135.10.44 (Primo Wilintón Sanchez); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: FRANCIS ARISMENDI TEJADA ALCANTARA,
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS, DEFENSORA N° 3
DE LOS HECHOS

La presente investigación penal se inicia, en virtud de la actuación practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes mediante acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-075 de fecha 21 de Enero del 2.012, dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Vallado, ubicado en el Municipio Lobatera, observaron se acercaba un vehículo de transport5e público de la Línea Transporte Frontera, con sentido Ureña, San Pedro del Río, por lo que le indicaron al conductor del vehículo que se estacionará al lado derecho del punto de control y así mismo le solicitaron la documentación personal de los pasajeros, uno de los ciudadanos consignó un documento semejante a una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. V.-11.183.133, a nombre de DIEGO JESUS BENCARDINO, con fecha de nacimiento 20-07-1969, estado civil soltero, fecha de expedición 03-09-05 y fecha de vencimiento 09-2015, el cual a simple vista lo funcionarios pudieron observar que la misma presenta características no acordes a las autenticas del documento, como litografía alterada, escaneo de fotografía sobre papel moneda y su impresión dactilar, no corresponde al sistema capta huellas. Procedieron los funcionarios a realizar llamada ante el Sistema SIIPOL, de San Cristóbal, a fin de verificar la cédula de identidad, informando la funcionaria que la cédula de identidad signada con el Nro. V.-11.183.133, a nombre de DIEGO JESUS BENCARDINO, se encuentra sin novedad, al efectuarle la revisión corporal del ciudadano los funcionarios le encontraron en el pantalón una cartera y dentro de esta copia de pasaporte y cédula de identidad de República Dominicana, con el nombre de FRANCI ARISMENDI TEJADA ALCANTARA, C.I. 003-0050233-3, con fecha de nacimiento 01-09-1970, fecha de expedición 07NOV11 y fecha de vencimiento 07NOV2017. Igualmente dejan constancia los funcionarios actuantes que el imputado manifestó de manera voluntara, que viajo de República Dominicana en la aerolínea Copa, con destino a la ciudad de Bogota, República de Colombia, donde posteriormente viajo a Cúcuta, en la empresa Autobuses Braseli, allegar al terminal de pasajeros de Cúcuta, fue interceptado por un ciudadano quien le pregunto para donde se dirigía, manifestándole que para Venezuela, y que le ofreció un documento venezolano por el precio de 50 dólares, por o que le parecido accesible la oferta y acordó la expedición de la misma.


Presenta el Ministerio Público, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-075 de fecha 21 de Enero del 2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de investigación Penal, de fecha 21-01-2012, para realizar reseña policial al imputado e autos.
3.- Experticia Nro. 025 de fecha 21-01-2012, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, realizado a los documentos de identidad presentados por el imputado, donde se deja constancia de las características discrepantes de la cédula de identidad Venezolana, la cual resulta FALSA.
DE LA AUDIENCIA
En el día, Lunes 23 de Enero de 2012, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FRANCIS ARISMENDI TEJADA ALCANTARA, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido en fecha 01 de septiembre de 1979, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 0030050233-3, hijo de Luis Antonio Tejada (f) y de Belkis Margarita Alcantara (v), de profesión u oficio Pintor Obrero, residenciado en la calle el canal, Nº 10, Sector 23 de Enero Norte, Maracay, estado Aragua, teléfono 0426-135.10.44 (Primo Wilintón Sanchez); por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: la Jueza, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jhonny Ramírez presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control SE DA EL SUPUESTO DE LA VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el sentido de que “…se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FRANCIS ARISMENDI TEJADA ALCANTARA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido FRANCIS ARISMENDI TEJADA ALCANTARA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos; quien pidió se desestimara la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado y pide para este su libertad plena, solicita esta defensora se copia simple de la presente acta.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes mediante acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-075 de fecha 21 de Enero del 2.012, dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Vallado, ubicado en el Municipio Lobatera, observaron se acercaba un vehículo de transport5e público de la Línea Transporte Frontera, con sentido Ureña, San Pedro del Río, por lo que le indicaron al conductor del vehículo que se estacionará al lado derecho del punto de control y así mismo le solicitaron la documentación personal de los pasajeros, uno de los ciudadanos consignó un documento semejante a una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. V.-11.183.133, a nombre de DIEGO JESUS BENCARDINO, con fecha de nacimiento 20-07-1969, estado civil soltero, fecha de expedición 03-09-05 y fecha de vencimiento 09-2015, el cual a simple vista lo funcionarios pudieron observar que la misma presenta características no acordes a las autenticas del documento, como litografía alterada, escaneo de fotografía sobre papel moneda y su impresión dactilar, no corresponde al sistema capta huellas. Procedieron los funcionarios a realizar llamada ante el Sistema SIIPOL, de San Cristóbal, a fin de verificar la cédula de identidad, informando la funcionaria que la cédula de identidad signada con el Nro. V.-11.183.133, a nombre de DIEGO JESUS BENCARDINO, se encuentra sin novedad, al efectuarle la revisión corporal del ciudadano los funcionarios le encontraron en el pantalón una cartera y dentro de esta copia de pasaporte y cédula de identidad de República Dominicana, con el nombre de FRANCI ARISMENDI TEJADA ALCANTARA, C.I. 003-0050233-3, con fecha de nacimiento 01-09-1970, fecha de expedición 07NOV11 y fecha de vencimiento 07NOV2017. Igualmente dejan constancia los funcionarios actuantes que el imputado manifestó de manera voluntara, que viajo de República Dominicana en la aerolínea Copa, con destino a la ciudad de Bogota, República de Colombia, donde posteriormente viajo a Cúcuta, en la empresa Autobuses Braseli, allegar al terminal de pasajeros de Cúcuta, fue interceptado por un ciudadano quien le pregunto para donde se dirigía, manifestándole que para Venezuela, y que le ofreció un documento venezolano por el precio de 50 dólares, por o que le parecido accesible la oferta y acordó la expedición de la misma.
Si bien es cierto, se verifica en el caso en comento existen suficientes elementos para considerar esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, pero no es menos cierto que el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal fuera del lapso de ley establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del FRANCIS ARISMENDI TEJADA ALCANTARA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado se haya incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, a pesar de habérsele desestimado su aprehensión en flagrancia, considera esta Juzgadora, en aras de garantizar las resultas del proceso, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acuerda imponer al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCIS ARISMENDI TEJADA ALCANTARA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a los actos del proceso, y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA COMO FLAGRANTE, el procedimiento de aprehensión del ciudadano FRANCIS ARISMENDI TEJADA ALCANTARA, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido en fecha 01 de septiembre de 1979, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 0030050233-3, hijo de Luis Antonio Tejada (f) y de Belkis Margarita Alcantara (v), de profesión u oficio Pintor Obrero, residenciado en la calle el canal, Nº 10, Sector 23 de Enero Norte, Maracay, estado Aragua, teléfono 0426-135.10.44 (Primo Wilintón Sánchez), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO ENCONTRARSE llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA