REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000203
ASUNTO : SP11-P-2012-000203

AUTO MOTIVADO SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINET MEDINA PAEZ
IMPUTADO: JUAN CARLO GOMEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley.

Visto el escrito presentado por parte del abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1981, de 30 años de edad, nacido en Medicatura Rural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 18.353.252, hijo de Carlina Gómez (V), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Juan Vicente Salias, casa Nro. 2-24 al lado de la Bodega Bolivariana, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien se le sigue Causa Fiscal Nº 20DPIF.26-0013-2012, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada como ha sido la audiencia respectiva a los fines de resolver sobre el pedimento fiscal, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
En fecha 23.-01-2012 acude ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña la ciudadana Gamboa Pinilla Elvira, quien señala que su nieta la niña NAKARY ALEXANDRA GAMBOA, la cual tiene 9 años de edad desde hace presenta pesadillas al dormir y una conducta extraña, por lo que dicha ciudadana comenzó a hacerle preguntas y es cuando la niña le cuenta que el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, quien era el marido de unas de su hija la había violado en tres oportunidades, cuando la niña se encontraba en la casa de dicho ciudadano, el cual la tenia le daba dinero para que no contara nada de lo sucedido.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los tipos penales anteriormente señalados, elementos éstos que se derivan de:

1. Denuncia interpuesta en fecha 23-01-2012, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña, por la ciudadana: GAMBOA PINILLA ELVIRA, Portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-22.635.149, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que yo estoy criando una nieta de nombre NAKARY ALEXANDRA GAMBOA, la cual tiene 9 años de edad y como desde un tiempo para acá me percate que la niña presenta pesadillas y además la note con una conducta extraña, pues comencé a hacerle preguntas, luego ella por fin sintió confianza para contarme que lo que le pasaba era que JHON el ex marido de mi hija, la había violado por tres ocasiones, al conocer eso nos vinimos para esta Oficina a colocar la denuncia”.

2. Entrevista de fecha 23-01-2012, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña, por la niña NAKARY ALEXANDRA GAMBOA, indocumentada, de 09 años de edad, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que desde como dos años el que era esposo de mi tía NATALY, que yo lo llamo JHON, ha abusado tres veces de mi, cuando mi tía no estaba en la casa de ella y otra vez en la casa de la mamá de él, un día que fui a jugar allá, y siempre esperaba que yo me quedara sola para comenzarme a tocar, luego me agarraba y me tiraba a la cama y me bajaba los pantalones y las pantaletas, después se me montaba encima y abusaba sexualmente de mi, pero como yo tenia miedo no decía nada y además él me daba plata para que no le contara nada a nadie, pero yo me siento mal por todo lo que esta pasando y hoy mi abuelita ELVIRA me comenzó a hacer preguntas y yo le conté todo lo que me había pasado, pero tengo miedo que él nos haga algo y por eso quiero que me ayuden”.

3. Reconocimiento Medico Legal Nro 0343 de fecha 23-01-2012, suscrito por el Dr. JESÚS RIVERO, MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, practicado a la niña Nakary Alexandra Gambia, de 09 años de edad. Conclusión “…Desfloración Tardía…”

Por auto de fecha 24 de Enero de 2012, este Tribunal, dictó el siguiente pronunciamiento jurisdiccional:

“PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1981, de 30 años de edad, nacido en Medicatura Rural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 18.353.252, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Juan Vicente Salas, casa Nro. 2-24 al lado de la Bodega Bolivariana, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley,, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Comando de la Policía de San Antonio del Táchira.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.”

DE LA AUDIENCIA

Una vez aprehendido el imputado de autos, en razón de los hechos ut supra mencionados, este Tribunal, fijó audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación al imputado JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1981, de 30 años de edad, nacido en Medicatura Rural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 18.353.252, hijo de Carlina Gómez (V), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Juan Vicente Salias, casa Nro. 2-24 al lado de la Bodega Bolivariana, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley, por consiguiente solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JUAN CARLOS GOMEZ, impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 24 de Enero de 2012, del hecho atribuido, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a dicho hecho, del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y a tal efecto, libre de juramento, apremio y coacción expuso: NO y al efecto expuso: “Ciudadana Juez no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional”.

El defensor público del imputado Abg. Yaned Contreras; defensor Público Penal, el cual estando presente manifestó: “Ciudadano Juez acepto el cargo que se me asigna en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante en la referida causa penal, permiten a esta jurisdicente presumir la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley, que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1981, de 30 años de edad, nacido en Medicatura Rural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 18.353.252, hijo de Carlina Gómez (V), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Juan Vicente Salias, casa Nro. 2-24 al lado de la Bodega Bolivariana, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; pudiera ser autor o participe del mismo, siendo estos:

• Denuncia interpuesta en fecha 23-01-2012, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña, por la ciudadana: GAMBOA PINILLA ELVIRA, Portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-22.635.149, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que yo estoy criando una nieta de nombre NAKARY ALEXANDRA GAMBOA, la cual tiene 9 años de edad y como desde un tiempo para acá me percate que la niña presenta pesadillas y además la note con una conducta extraña, pues comencé a hacerle preguntas, luego ella por fin sintió confianza para contarme que lo que le pasaba era que JHON el ex marido de mi hija, la había violado por tres ocasiones, al conocer eso nos vinimos para esta Oficina a colocar la denuncia”.

• Entrevista de fecha 23-01-2012, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña, por la niña NAKARY ALEXANDRA GAMBOA, indocumentada, de 09 años de edad, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que desde como dos años el que era esposo de mi tía NATALY, que yo lo llamo JHON, ha abusado tres veces de mi, cuando mi tía no estaba en la casa de ella y otra vez en la casa de la mamá de él, un día que fui a jugar allá, y siempre esperaba que yo me quedara sola para comenzarme a tocar, luego me agarraba y me tiraba a la cama y me bajaba los pantalones y las pantaletas, después se me montaba encima y abusaba sexualmente de mi, pero como yo tenia miedo no decía nada y además él me daba plata para que no le contara nada a nadie, pero yo me siento mal por todo lo que esta pasando y hoy mi abuelita ELVIRA me comenzó a hacer preguntas y yo le conté todo lo que me había pasado, pero tengo miedo que él nos haga algo y por eso quiero que me ayuden”.

• Reconocimiento Medico Legal Nro 0343 de fecha 23-01-2012, suscrito por el Dr. JESÚS RIVERO, MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub delegación San Cristóbal, practicado a la niña Nakary Alexandra Gambia, de 09 años de edad.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión de los delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley, que conllevan a una eventual pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JUAN CARLOS GOMEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley, en el que el sujeto pasivo lo conforman las mujeres que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que por su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativa PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano con residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBE RTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Así se decide

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2012, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1981, de 30 años de edad, nacido en Medicatura Rural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 18.353.252, hijo de Carlina Gómez (V), de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Juan Vicente Salias, casa Nro. 2-24 al lado de la Bodega Bolivariana, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley,, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Comando de la Policía de San Antonio del Táchira.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. ___________________
SECRETARIA