REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003157
ASUNTO : SP11-P-2011-003157
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y OTRAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora, en su carácter de Defensores Privados del imputado SAID FERNANDO FELIZZOLA SANTIAGO, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta de las actuaciones señaladas en el referido escrito, así mismo solicitan la libertad plena de su defendido y solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS
De los hechos
“…Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través, de Denuncia Común, de fecha 30 de Noviembre de 2011, por la adolescente J.T.H.C (Se omite por razones de ley), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, quien entre otras cosas manifestó: “vengo a denunciar al ciudadano Said Fernando Felizzola Santiago, quien es mi padrastro, por cuanto el mismo ha abusado sexualmente de mi persona y me ha amenazado de muerte en varias oportunidades y me dice que si lo denuncio que me puede desfigurar la cara, que si llega a quedar preso, que la familia lo ayuda, que a mi me pueden llevar en un carro sin que nadie se de cuenta y me desaparece, varias veces ha llegado al Liceo donde estudio y a donde yo vivo, pasa a cada rato por esos dos lugares, en una ocasión mi mamá Hermelina casas nos encontró en la habitación sin franela a los dos y Said me estaba manoseando y me mamá le dijo que se fuera de la casa y Said le dijo que había sido un error y ellos arreglaron las cosas, es todo”.
Razón por la cual los funcionarios actuantes, se trasladan en compañía de la adolescente, al lugar de los hechos, y una vez allí realizan inspección al inmueble y ubican e identifican al ciudadano Said Fernando Felizzola Santiago, a quien detienen preventivamente, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso; por lo que le Ministerio Público ordenó entre otras diligencias la practica de reconocimiento medico legal a la adolescente el cual fue practicado en fecha 01-12-2011, signado con el Nro. 9700-164-6890, el cual arrojo: “… DEFLORACION RECIENTE, SIN SIGNO DE LESIONES RECIENTES…” y conforme a los elementos de convicción recavados durante el curso de la investigación se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del ciudadano SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente, se omite su nombre por razones de ley.
Entre otras diligencias de investigación realizadas por el representante del Ministerio Público, se encuentran:
1°) Denuncia de fecha 30-11-2011, presentada por la victima adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2°) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/11/2011 suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comos se produce la aprehensión de la imputada de autos.
3°) INSPECCIÓN NRO. 435 de fecha 30/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Estado Táchira, llevada a cabo en la siguiente dirección BARRIO LOS COCOS FINAL DE LA CALLE 12, CASA S/NRO., SECTOR AGUAS CALINETES, UREÑA, PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA.
4º) INSPECCIÓN TECNICA 435 DE FECHA 30-11-2011.
5º) MEDIDA DE PROTECCION DE FECHA 30-11-2011, a la adolescente victima.
6°) RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL NRO. 9700-164-6890, de fecha 01-12-2011, el cual arrojo: “… DEFLORACION RECIENTE, SIN SIGNO DE LESIONES RECIENTES…”.
- En fecha 02-12-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1985, de 26 años de edad, hijo de Said Felizzola Quintero (v) y de Luz Marina Santiago (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.401.561, soltero, Obrero, residenciado en Barrio San Isidro, calle 8, No. 8-81, a media cuadra de una panadería, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-926.86.19, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, en la cede de la policía del Estado Táchira San Antonio, 2) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que demuestren ingresos iguales o superiores a 120 unidades tributarias y que se comprometa a pagar por vía de multa esa cantidad, en caso de incumplimiento del imputado de autos, quienes den consignar: Copia de la cédula de identidad, constancia de residencia debidamente expedida por la primera autoridad civil del lugar de residencia, balance debidamente visado por contador público, donde se acredite los ingresos exigidos y la última declaración de impuesto sobre la renta, donde se demuestre dichos ingresos, 3) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 4) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal. 5) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos incurrir en nuevos hechos punibles. 6) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.”
En fecha 14 de Diciembre de 2011, este Tribunal previa solicitud de la defensa del imputado, representada por la abogada ABG. YANED CONTRERAS, defensora pública penal este Tribunal acordó:
“UNICO: .- Se revisa a solicitud de parte, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Privativa Preventiva de la libertad existente sobre el ciudadano SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1985, de 26 años de edad, hijo de Said Felizzola Quintero (v) y de Luz Marina Santiago (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.401.561, soltero, Obrero, residenciado en Barrio San Isidro, calle 8, No. 8-81, a media cuadra de una panadería, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-926.86.19, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (se omite por razones de ley), eximiéndole de presentar los fiadores requeridos en el acta de fecha 02 de diciembre de 2011 y auto de fecha 14 de diciembre del mismo año, manteniéndose con toda su fuerza y vigor las demás condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para imponerlo de la decisión y una vez impuesto líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Notifíquese a las partes.”
En fecha 16 de diciembre de 2011, previo traslado del órgano legal correspondiente el imputado fue impuesto de la revisión de la Medida de Coerción Personal, así mismo en esa misma fecha, revoca a la defensa privada y designa como su defensora pública a la Abg. Wendy Prato.
En esa misma fecha 16 de diciembre de 2011, por solicitud del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, este Tribunal resolvió:
“UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1985, de 26 años de edad, hijo de Said Felizzola Quintero (v) y de Luz Marina Santiago (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.401.561, soltero, Obrero, residenciado en Barrio San Isidro, calle 8, No. 8-81, a media cuadra de una panadería, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-926.86.19, a quien señala como presunta autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente, se omite su nombre por razones de ley. En consecuencia, se ordena oficiar a los organismos de seguridad competentes a los fines que procedan a la aprehensión de la referida ciudadana, pero como se tiene conocimiento que la anterior ciudadana se encuentra a ordenes de este Tribunal de Control por la comisión de otro hecho punible en el Comando de la Policía del Estado Táchira, siendo trasladado el día de hoy para una audiencia de captura con el Tribunal segundo de control, se fija audiencia especial de 250 para este mismo día LUNES 19 DE DICIEMBRE DEL 2011 A LAS 9:30 DE LMAÑANA.- ORDENESE LO CONDUCENTE.”
Siendo que en esa misma fecha, fue impuesto el imputado de autos, de la Medida de Coerción Personal dictada, quien fue debidamente asistido por el defensor público Abg. Henry Acero.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, plenamente identificado en autos, en audiencia Especial, fue impuesto de la decisión de fecha 16-12-2011 y se ratifica su privación de libertad:
“PRIMERO: SE IMPONE al imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1985, de 26 años de edad, hijo de Said Felizzola Quintero (v) y de Luz Marina Santiago (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.401.561, soltero, Obrero, residenciado en Barrio San Isidro, calle 8, No. 8-81, a media cuadra de una panadería, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-926.86.19, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.T.H.C (se omite por razones de ley), de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 16 de Noviembre de 2011.
SEGUNDO: SE RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.T.H.C (se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 09-01-2012, la Abg. Carolina Fernández en su carácter de Fiscal 26° del Ministerio Público, mediante oficio N° 20F26-0036-2012, solicita Prorroga de quince días (15), siendo acordada la misma en fecha 10-01-2012:
“DECIDE: UNICO: ACUERDA LA SOLICITUD DE PRORROGA para presentar el acto conclusivo en contra del ciudadano SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1985, de 26 años de edad, hijo de Said Felizzola Quintero (v) y de Luz Marina Santiago (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.401.561, soltero, Obrero, residenciado en Barrio San Isidro, calle 8, No. 8-81, a media cuadra de una panadería, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-926.86.19, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del 15 de Enero de 2012.”
Si bien es cierto, el imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, en fecha 02-12-2011, fue presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, ante este Tribunal d Control en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (se omite por razones de ley), por lo que este Despacho Judicial acordó entre otras cosas a favor del referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la obligación de presentar dos (02) fiadores los cuales no pudo presentar, debido a ello previa solicitud de la defensa, el Tribunal acordó revisar la medida cautelar impuesta y en su efecto sustituye la condición de la presentación de los fiadores, por caución juratoria, en fecha 14-12-2011, siendo trasladado dicho imputado de la decisión en 16-12-2011, por lo que fue debidamente notificado de la referida decisión, dentro del lapso de ley establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es el caso que en esa misma fecha, la representación del Ministerio Público, solicita al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que obtuvo resultado de la practica de reconocimiento medico legal a la adolescente victima en la presente causa, el cual fue practicado en fecha 01-12-2011, signado con el Nro. 9700-164-6890, el cual arrojo: “… DEFLORACION RECIENTE, SIN SIGNO DE LESIONES RECIENTES…”, por lo que este Despacho considero acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho ciudadano, siendo impuesto en esa misma fecha, debidamente asistido de defensor público de la decisión tomada y por la cual el imputado de autos suscribió el acta respectiva tal como consta en autos.
Ahora bien, alega la defensa que la representación fiscal no presentó al imputado en flagrancia por el delito que le imputa, si bien es cierto, es posterior a la investigación que el Ministerio Público considera que hay suficientes elementos de convicción, para precalificarle al ciudadano SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.T.H.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y una vez presentada la solicitud conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez analizados los elementos presentados por el Ministerio Público, acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
De igual manera la defensa alega, que no librada en esa fecha 16-12-2012, la respectiva Boleta de Libertad, por los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 en su orden ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (se omite por razones de ley), si bien el tribunal mediante auto de esa misma fecha, acordó no librar la correspondiente Boleta de Libertad, toda vez que en esa misma fecha se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
En este orden de ideas, nace para el Ministerio Público el lapso para efectuar la investigación respectiva conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los treinta días siguientes, siendo que los mismos comienzan a contabilizarse en fecha 17-12-2011, venciendo estos en fecha 15 de enero de 2012; por lo que la representación del Ministerio Público, en fecha 09-01-2012, solicita prorroga de 15 días, conforme a lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva penal, y el Tribunal verificado que dicha solicitud fue realizada ante el Tribunal dentro del lapso de cinco días antes del vencimiento de treinta días para presentar el acto conclusivo, en tal sentido a los fines de culminar con la fase preparatoria, este Tribunal acuerda el lapso de quince (15) días continuos.
En atención a las anteriores argumentos, considera este Tribunal que no existe violación del debido proceso en la presente causa penal, el cual se encuentra previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
En cuanto a la revisión de Medida, este Tribunal observa:
PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.
SEGUNDO: Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, mediante acta de fecha 02 de Diciembre de 2011 y auto de fecha 14 de diciembre del mismo año, este Tribunal, con vista a la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en contra del imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1985, de 26 años de edad, hijo de Said Felizzola Quintero (v) y de Luz Marina Santiago (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.401.561, soltero, Obrero, residenciado en Barrio San Isidro, calle 8, No. 8-81, a media cuadra de una panadería, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-926.86.19, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (se omite por razones de ley); calificó la flagrancia en la aprehensión del precitado imputado por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 eiusdem, y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, en la cede de la policía del Estado Táchira San Antonio, 2) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que demuestren ingresos iguales o superiores a 120 unidades tributarias y que se comprometa a pagar por vía de multa esa cantidad, en caso de incumplimiento del imputado de autos, quienes den consignar: Copia de la cédula de identidad, constancia de residencia debidamente expedida por la primera autoridad civil del lugar de residencia, balance debidamente visado por contador público, donde se acredite los ingresos exigidos y la última declaración de impuesto sobre la renta, donde se demuestre dichos ingresos, 3) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 4) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal. 5) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos incurrir en nuevos hechos punibles. 6) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
TERCERO: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por la defensa privada del imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente, se omite su nombre por razones de ley, en fecha 16 de diciembre de 2011; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, es la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (se omite por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente, se omite su nombre por razones de ley, sancionado el más grave de ellos con prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (se omite por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente, se omite su nombre por razones de ley, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (se omite por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente, se omite su nombre por razones de ley, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (se omite por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente, se omite su nombre por razones de ley, en el que el sujeto pasivo para el más grave de estos punibles lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contra la persona de una adolescente en que su vida ha podido ser trasmatada, incluso contra la vida de esta, su integridad física de la victima o sujeto pasivo que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, Tida vez que no han variado las circunstancias por las cuales fue impuesta esta medida en fecha 16-12-2011. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a las nulidades propuestas, toda vez que se ha cumplido con el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en consecuencia MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado SAID FERNÁNDO FELIZZOLA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1985, de 26 años de edad, hijo de Said Felizzola Quintero (v) y de Luz Marina Santiago (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.401.561, soltero, Obrero, residenciado en Barrio San Isidro, calle 8, No. 8-81, a media cuadra de una panadería, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-926.86.19, a quien señala el Ministerio Público como presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente, se omite su nombre por razones de ley, y de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente J.T.H.C. (se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.
Regístrese, cópiese y cúmplase,
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. __________________________
SECRETARIA