REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000151
ASUNTO : SP11-P-2012-000151

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ RAÚL TARAZONA MIRANDA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de Enero de 2011, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Gerson Ramírez, Fiscal Vigésima Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, en contra de JOSÉ RAÚL TARAZONA MIRANDA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.364.203, hijo de María Trinidad Miranda (v) y de Raúl Tarazona (f), soltero, profesión zapatero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, carrera 20, salón comunal, teléfono 0416-5736474, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-060, de fecha 17-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, encontrándose de comisión, en la Jurisdicción de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 02:30 horas de la tarde, específicamente en la calle 2, con carrera 1 del Barrio Ezequiel Zamora, sector el Che Guevara, observaron a un ciudadano con un recipiente plástico, pimpina, quien al percatarse de la comisión judicial salió corriendo, por lo que procedieron a su persecución, y actuando conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección a la vivienda encontrando en presencia de testigos, varias pimpinas llenas de presunto combustible, gasolina, así como cuatro bicicletas, encontrando además 20 recipientes plásticos, pimpinas, con capacidad para 20 litros cada una, 42 recipientes plásticos pimpinas, con capacidad para 20 litros vacías, dos recipientes plásticos con capacidad para 90 litros cada una vacías; tres bicicletas sin marcas ni seriales visibles ring 20; una bicicleta sin marcas ni seriales visibles ring 16, razón por la cual procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

En fecha, 19 de enero de 2012, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ RAÚL TARAZONA MIRANDA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.364.203, hijo de María Trinidad Miranda (v) y de Raúl Tarazona (f), soltero, profesión zapatero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, carrera 20, salón comunal, teléfono 0416-5736474, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ RAÚL TARAZONA MIRANDA a quien imputa la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al aprehendido JOSÉ RAÚL TARAZONA MIRANDA del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra ami defensor”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango; quien realizó sus alegatos de defensa, pide para su cliente este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, a cuyo efecto consigna en este acto constancia de residencia del mismo en un folio útil.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ RAÚL TARAZONA MIRANDA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano JOSÉ RAÚL TARAZONA MIRANDA, al momento en que los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, encontrándose de comisión, en la Jurisdicción de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 02:30 horas de la tarde, específicamente en la calle 2, con carrera 1 del Barrio Ezequiel Zamora, sector el Che Guevara, observaron a un ciudadano con un recipiente plástico, pimpina, quien al percatarse de la comisión judicial salió corriendo, por lo que procedieron a su persecución, y actuando conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección a la vivienda encontrando en presencia de testigos, varias pimpinas llenas de presunto combustible, gasolina, así como cuatro bicicletas, encontrando además 20 recipientes plásticos, pimpinas, con capacidad para 20 litros cada una, 42 recipientes plásticos pimpinas, con capacidad para 20 litros vacías, dos recipientes plásticos con capacidad para 90 litros cada una vacías; tres bicicletas sin marcas ni seriales visibles ring 20; una bicicleta sin marcas ni seriales visibles ring 16, razón por la cual procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio público.

Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:
1.- Corre inserto al folio dos acta policial, signada con el N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-060, de fecha 17-01-2012, suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del hoy imputado.

2.- Acta de entrevista de los testigos del procedimiento.

3.- Al Folio 09 y 10 de las actas procesales corre inserto DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, 099, de fecha 18 de Enero de 2012, en donde concluye QUE SE TRATA DE COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA.
4.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 0032, de fecha 18 de Enero de 2012, emitido por el SENIAT, en el que se señala el valor en aduanas.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JOSÉ RAÚL TARAZONA MIRANDA, se produce en el momento en que al percatarse el mismo de los funcionarios policiales, le hallan en su vivienda oculto en un hueco, varias pimpinas llenas de presunto combustible, gasolina, así como cuatro bicicletas, encontrando además 20 recipientes plásticos, pimpinas, con capacidad para 20 litros cada una, 42 recipientes plásticos pimpinas, con capacidad para 20 litros vacías, dos recipientes plásticos con capacidad para 90 litros cada una vacías; tres bicicletas sin marcas ni seriales visibles ring 20; una bicicleta sin marcas ni seriales visibles ring 16, razón por la cual procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio público. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ RAÚL TARAZONA MIRANDA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.364.203, hijo de María Trinidad Miranda (v) y de Raúl Tarazona (f), soltero, profesión zapatero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, carrera 20, salón comunal en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSÉ RAÚL TARAZONA MIRANDA en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio del estado venezolano, que se encuentra evidentemente ante un delito no prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de enero de 2012 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado han manifestado a este Tribunal ser de nacionalidad venezolana y con residencia en el país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad condicionada que garantice las resultas del proceso, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- No modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JOSÉ RAÚL TARAZONA MIRANDA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.364.203, hijo de María Trinidad Miranda (v) y de Raúl Tarazona (f), soltero, profesión zapatero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, carrera 20, salón comunal en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ RAÚL TARAZONA MIRANDA de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- No modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA