REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000146
ASUNTO : SP11-P-2012-000146
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO
DEFENSORES: ABG. WILLIAM RIVERA Y ABG. WALTER ARIAS
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0062, de fecha 17 de enero de 2012 siendo las 03:00 horas de la tarde, quien suscribe: SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE GREGORY. Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, articulo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalística, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y articulo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 17 de Enero del 2012, encontrándome de servicio encubierto en la empresa de encomienda denominada MRW. Ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 edificio Nro. 6-49, barrió Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira. Específicamente en el área recepción de encomiendas de mencionada empresa. Observe a una (01) ciudadana de sexo femenino, de contextura robusta, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de un metro con sesenta y nueve centímetros (1,69) la cual vestía con un conjunto de blusa y pantalón de color blanco con rayas negras, sandalias de color marrón. Quien entro con una caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor. La cual fue atendida por el receptor de servicio de encomienda. solicitándo el servicio de envió de encomienda con destino al país de Australia, el receptor de servicio le solicito la documentación personal identificándose la misma con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de Identidad Nro. E-83.742.039. Seguidamente el receptor de servicio le solicito el Código postal del país de destino a la ciudadana antes mencionada, manifestando no saber el código postal del país de destino (Australia), el receptor de servicio le informa a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA, que no podía enviar la encomienda si no sabia el código postal del país de destino. En ese momento me percate de la aptitud sospechosa y nerviosa de la ciudadana, y procedí a llamar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, los cuales se encontraban en el área de recepción de encomiendas, quienes venían a retirar y enviar encomiendas, a quienes les pregunte si eran de nacionalidad Venezolana, respondiendo los mismo que si, donde solicitándole su documentación personal identificándose ambos de la siguiente manera: JULIO VINASCO, NELSSON ORTEGATE, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En un acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, igualmente se encontraban la ciudadana con su encomienda. Posteriormente le solicite la documentación personal a la ciudadana, quien se identifico con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039, fecha de nacimiento: 04-04-1984. De 27 años, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: comerciante, no reservista, cristiana y residenciada en la carrera 15 Nro. 8047. Apartamento 301, edificio Multi Lago, barrió el lago Bogotá República de Colombia. Teléfono: 3007918803. Donde de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informe a la ciudadana antes identificada, que se le iba a realizar una inspección al contenido interior de la caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor, para determinar que no se encontraran dentro de la misma sustancias ilícitas y de su interior saque una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás en donde se leía la siguiente palabra FELIZ NAVIDAD, y en que contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa intima para dama. Y en presencia de la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039 y los ciudadanos testigos procedí a abrir las copas de los siete (07) brasieles, encontrando en cada brasiel dos (02) envoltorios específicamente uno en cada copa, un envoltorio de color negro el cual al abrirlos encontre un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su característica se presume que sea droga denominada “COCAINA”, sacando una muestra de uno (01) de los envoltorios de color negro que se encontraban dentro de las copas del brasiel, introduciendo la muestra en un tubo de ensayo donde se realizo la prueba de campo con el reactivo Scott. Informándole a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039 y a los ciudadanos testigos, que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía el color era positivo para la droga denominada “COCAINA”, al momento se torno de color azul turquesa informándole que era positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”. En ese instante procedí a solicitarle el teléfono celular a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. El cual lo tenia en su poder específicamente en la mano derecha, con las siguientes características: marca: Blackberry, modelo: Curve. Imei: 353487045999952. Pin: 22902EE8, de color blanco y gris, hecho en México, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Tigo serial 895773210 3020467908, con su batería marca: Blackberry, Modelo: C-S2. Código: DC110105. Lote: JSM 2B04519, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero. 3007918803. Transcurrido un lapso de aproximadamente cinco (05) minutos, observe por medio del vidrio que se encuentra ubicado en la entrada principal de la empresa de encomienda MRW, a un (01) ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba en una aptitud sospechosa y nerviosa. Seguidamente me traslade hacia la entrada principal de la empresa MRW, donde aborde al ciudadano de sexo masculino De contextura: delgada, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de Un metro con ochenta y ocho centímetros 1,88 Cm, con barba, nariz perfilada, quien vestía con una franela de color gris de seis (06) botones al frente con el logotipo en la parte delantera del lado izquierdo donde se lee QSAC. Igualmente en la parte trasera de la franela en el centro de la misma, presenta el numero Uno (1) de color negro, Pantalón Blue Jeans color azul y zapatos de color marrón. A quien le solicite la documentación personal, identificándose el mismo con una Cedula de Ciudadanía de identificación personal de la República de Colombia a nombre de: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, fecha de nacimiento: 20-01-1965. De 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio: conductor, reservista, católico y residenciado en la avenida Agoberto Mejía casa Nro. 57-35 sur, Bogotá República de Colombia. Teléfono: 3142265841 3134833409, quien para el momento portaba en su mano derecha un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca: LG, serial: 008FCBD328493, de color negro y rojo, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel serial GP 5710100—0801 1111563108, con su batería marca: LG, código 3.6Wh(T)SBPL0090504LLLDC100816, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero: 3134833409 Y al efectuarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en el pantalón blue jeans de color azul, en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró un teléfono celular con las siguientes características: marca: Samsung, Modelo: GT55230, serial: RPYZB65066X, de color negro, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel, serial GP 5710100—0505 0704042983, con su batería marca: Samsung, Serial: YS2ZA20K S/4-B BQ, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero 3142265841. Al interrogar al ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, en presencia de los ciudadanos testigos, cual era el motivo o razón, por el cual se encontraba en la entrada principal de la empresa de encomienda MRW, respondiendo el mismo que se encontraba esperando que saliera la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA, quien se encontraba enviando una encomienda para Australia, es ahí donde le informo al ciudadano que esta detenido, por encontrarse vinculado con la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. la cual minutos antes habría intentado enviar a través de la empresa de encomiendas presunta droga. Inmediatamente procedí a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano: CAP. DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Solicitando el apoyo de dos (02) vehículos militares para el traslado de los ciudadanos detenidos, evidencias y ciudadanos testigos para la sede del Comando de La Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía. Trasladando a los ciudadanos detenidos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Junto con las evidencias. En compañía del SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. En el vehículo militar Toyota chasis cortó color beige placa GN-2313. Y los ciudadanos testigos: JULIO VINASCO, NELSSON ORTEGATE, En el vehículo militar Toyota chasis corto color verde placa GN-2122. Una vez en la oficina de la Primera Compañía, sala de requisa. Continuando con la inspección corporal y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección corporal efectuada por una efectiva del sexo femenino la cual es identificada como SM/3. VERGARA CASANOVA LEINA. A la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039, para verificar que no llevara más sustancias ocultas, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Seguidamente el S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRRY. Al ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. para verificar que no llevara más sustancias ocultas, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de los ciudadanos detenidos, testigos y funcionario actuante, en una balanza electrónica marca: Cas. Tipo: electrónica. Modelo: ER II. Serial: 090141014, La caja de cartón pequeña de color marrón, con el logo Dr. Naylor, La cual contiene en su interior una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás y letras que dicen feliz navidad, la cual contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa intima para dama. Arrojando un peso bruto aproximado de un kilo con ciento cinco gramos 1,105 de la presunta droga denominada “Cocaína”. Siendo Introducida la ropa intima antes mencionada en la bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás y letras que dicen FELIZ NAVIDAD. En la caja de cartón antes descripta, en una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto de seguridad Nro. 121471. La cual fue enviada hasta la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia (prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Igualmente fueron introducidos los teléfonos celulares antes mencionados en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 121167, Los cuales fueron enviados hasta la sede del Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Una vez en la oficina se les informo a los ciudadanos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo las 15:00 horas de la tarde se le participo a referidos ciudadanos sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7637413, perteneciente al abogado: Joman Suarez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-DCD-F21-0011-2012. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Droga, ropa intima, Teléfonos Celulares serán enviadas a la sede del l Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo Con sede en San Cristóbal Estado Táchira, mediante sus planillas de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias.
Acompaña el Ministerio Público con la presente causa a fin de sustentar sus señalamientos contra los imputados las siguientes actuaciones:
1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP. 0062 de fecha 17ENE12.
2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de la Ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039.
3. Acta de Lectura de Derechos del Imputado del Ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322.
4. Entrevista del Ciudadano: JULIO VINASCO.
5. Entrevista del Ciudadano: NELSSON ORTEGATE.
6. Entrevista del Ciudadano: JULIO VANEGAS.
7. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0276, de fecha 17ENE12, solicitando el Examen Médico Externo de los ciudadanos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Detenidos enviados al Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
8. Constancia Médica de los Ciudadanos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, emitida por la Dra. Joreli Dianney duarte Díaz. Titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.465.596. Medico Cirujano U.L.A. Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
9. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0277 de fecha 17ENE12, enviando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio.
10. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0278 de fecha 17ENE12, Solicitando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio. A los fines de ser reseñado en el C.I.C.P.C. de San Antonio del Táchira.
11. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0279, de fecha 17ENE12, solicitando Reseña Policial y Datos Filiatorios de los ciudadanos imputados ante el (C.I.C.P.C) de San Antonio.
12. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0280 de fecha 17ENE12, enviando a dos (02) ciudadanos detenidos a la Policía de San Antonio.
13. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0281, de fecha 17ENE12, solicitando Prueba de Orientación, certeza, Pesaje y Precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.
14. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/090 de fecha 17ENE12, emanado del Laboratorio Regional Nro.1, efectuada a la sustancia incautada.
15. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0282, de fecha 17ENE12, solicitando Prueba de Experticia de Barrido Químico a una (01) caja de cartón pequeña de color marrón, ante el Laboratorio Regional Nro.1.
16. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 0283, de fecha 17ENE12, solicitando Experticia de Reconocimiento legal a siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa íntima para dama, ante el Laboratorio Regional Nro.1.
17. Un (01) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Acta Penal 0062 de fecha 17-01-2012. Droga.
18. Reseña Fotográfica.
19. Un (01) Sobre de Manila con los datos personales de los testigos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de Francois Merheb (v) y de Alix Teresa Soto (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03 y FABIAN MUÑOZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villamaria, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Enero de 1965, de 46 años de edad, hijo de Arístides Muñoz (f) y de Judith Osorio (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 18.389.322, soltero, Conductor, residenciado en Bogota, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que SI y al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código Orgánico procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, quien entre otras cosas manifestó: “Yo vivo en Bogota y tengo un bebe de 5 meses, tengo familia en Villa del Rosario y vine a que mi abuela conociera a mi bebe, el señor me hacía carreras y como sabía que estaba aquí me dijo que le hiciera el favor de enviarle una encomienda y yo normal le hice el favor, llegamos en moto taxi, yo me baje y le dije entremos y me contesto que entrara que él iba a realizar una llamada que fuera preguntara cuanto vale, yo entre me dijeron vale 300.Bs y que necesitaban una caja yo Salí y le dije y me dijo busque y yo la busque al lado que hay una agropecuaria y hasta le quede debiendo la caja al señor, yo le dije otra vez entre y él me dijo no entre usted valla haciendo la cola yo entro después, yo la hice y estaba dando los datos y eso normal en eso Sali a buscarlo y no estaba,. Yo no sabía de eso, es todo”. El fiscal no pregunto a la imputada. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Fabián me dijo que mandara la encomienda por la cédula que yo tenía, yo hasta le dije a él que por que No la enviaba por Cúcuta… no, jamás, ni idea que él trabajara con eso, yo lo veía como taxista… yo soy diseñadora de Interiores, pero le estoy ayudando a mi esposo. Mi esposo trabaja con computadoras, tenemos todo al día en la empresa...” A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “A Fabián lo conozco como de 4 o 5 años, yo una vez lo agarre para una carrera y me inspiro confianza y lo agarre como mi taxista… yo lo conozco de Bogota… él me llamo y me dijo que si estaba en Cúcuta y le dije que si y me dijo que para vernos yo le di la dirección y me pidió el favor de enviar eso porque tengo cedula de Venezuela y yo actúe de buena fe… yo vi la encomienda, porque iba en bolsas plásticas, pero no la toque ni nada, de hecho en la oficina de encomiendas me dijeron que buscara una caja… Fabián me dijo que era para un amigo en Australia… mi esposo se vino de Bogota para cuidar al niño…”. A continuación y una vez en sala el imputado FABIAN MUÑOZ OSORIO quien impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “Todo comenzó en Bogota porque yo estaba desempleado, yo fui a un lugar donde le consigue trabajo a uno, después de tanto ir un señor me contacto y me dijo le doy un millón de pesos para enviar una encomienda, uno no sabe que va en la encomienda, yo pregunte que si podía hacerlo en Cúcuta y me dijo que no, pero si supuse uno que es algo ilícito, yo como conozco a la señora Ximena desde hace 4 o 5 años la llame y le pregunte donde estaba y si me podía hacer un favor y me dijo que si y cuadramos y nos encontramos, ella me dio las instrucciones porque yo no conozco, yo nunca había venido a Venezuela, le dije que por favor me hiciera un envío y ella me hijo el favor. Yo a ella no le dije que iba, ni que le iba a pagar, ella no sabía nada, solo le pedí el favor de enviar la encomienda, yo me quede afuera. Cuando yo colocara la encomienda me daban el dinero en Cúcuta. Yo me hospede en el hotel Zulia, donde quedaron mis pertenencias, es todo”. Las partes no preguntaron al imputado.
La defensa de la imputada Adriana Ximena Merheb Soto, Abg. William Rivera, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore lo manifestado por los aprehendidos y se le conceda libertad plena a su defendida toda vez que actúo de buena fe, según lo dicho en la audiencia, en caso de no ser posible pidió para su patrocinada el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendida no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso. Finalmente consigna registro de nacimiento de su lactante hijo y escrito de su esposo donde solicita respetuosamente del Tribunal que se mientras se le define situación jurídica a su esposa sea mantenida en la Policía del Estado Táchira, ya que el bebé esta lactando. Finalmente pido copia simple del expediente.
Por su parte el defensor del imputado Fabián Muñoz, Abg. Walter Arias, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que verifique si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que el mismo no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso. Así mismo, pide de ser posible que mi prodijado permanezca en las instalaciones de la policía de este Municipio, mientras se le resuelva la situación Jurídica de su patrocinado.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa en el acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0062, de fecha 17 de enero de 2012 siendo las 03:00 horas de la tarde, quien suscribe: SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE GREGORY. Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, articulo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalística, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y articulo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 17 de Enero del 2012, encontrándome de servicio encubierto en la empresa de encomienda denominada MRW. Ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7 edificio Nro. 6-49, barrió Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira. Específicamente en el área recepción de encomiendas de mencionada empresa. Observe a una (01) ciudadana de sexo femenino, de contextura robusta, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de un metro con sesenta y nueve centímetros (1,69) la cual vestía con un conjunto de blusa y pantalón de color blanco con rayas negras, sandalias de color marrón. Quien entro con una caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor. La cual fue atendida por el receptor de servicio de encomienda. solicitándo el servicio de envió de encomienda con destino al país de Australia, el receptor de servicio le solicito la documentación personal identificándose la misma con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de Identidad Nro. E-83.742.039. Seguidamente el receptor de servicio le solicito el Código postal del país de destino a la ciudadana antes mencionada, manifestando no saber el código postal del país de destino (Australia), el receptor de servicio le informa a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA, que no podía enviar la encomienda si no sabia el código postal del país de destino. En ese momento me percate de la aptitud sospechosa y nerviosa de la ciudadana, y procedí a llamar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, los cuales se encontraban en el área de recepción de encomiendas, quienes venían a retirar y enviar encomiendas, a quienes les pregunte si eran de nacionalidad Venezolana, respondiendo los mismo que si, donde solicitándole su documentación personal identificándose ambos de la siguiente manera: JULIO VINASCO, NELSSON ORTEGATE, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico. En un acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, igualmente se encontraban la ciudadana con su encomienda. Posteriormente le solicite la documentación personal a la ciudadana, quien se identifico con una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039, fecha de nacimiento: 04-04-1984. De 27 años, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio: comerciante, no reservista, cristiana y residenciada en la carrera 15 Nro. 8047. Apartamento 301, edificio Multi Lago, barrió el lago Bogotá República de Colombia. Teléfono: 3007918803. Donde de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informe a la ciudadana antes identificada, que se le iba a realizar una inspección al contenido interior de la caja de cartón pequeña de color marrón, abierta con el logo Dr. Naylor, para determinar que no se encontraran dentro de la misma sustancias ilícitas y de su interior saque una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás en donde se leía la siguiente palabra FELIZ NAVIDAD, y en que contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa intima para dama. Y en presencia de la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039 y los ciudadanos testigos procedí a abrir las copas de los siete (07) brasieles, encontrando en cada brasiel dos (02) envoltorios específicamente uno en cada copa, un envoltorio de color negro el cual al abrirlos encontre un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su característica se presume que sea droga denominada “COCAINA”, sacando una muestra de uno (01) de los envoltorios de color negro que se encontraban dentro de las copas del brasiel, introduciendo la muestra en un tubo de ensayo donde se realizo la prueba de campo con el reactivo Scott. Informándole a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039 y a los ciudadanos testigos, que si se tornaba de color azul turquesa y se mantenía el color era positivo para la droga denominada “COCAINA”, al momento se torno de color azul turquesa informándole que era positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”. En ese instante procedí a solicitarle el teléfono celular a la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. El cual lo tenia en su poder específicamente en la mano derecha, con las siguientes características: marca: Blackberry, modelo: Curve. Imei: 353487045999952. Pin: 22902EE8, de color blanco y gris, hecho en México, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Tigo serial 895773210 3020467908, con su batería marca: Blackberry, Modelo: C-S2. Código: DC110105. Lote: JSM 2B04519, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero. 3007918803. Transcurrido un lapso de aproximadamente cinco (05) minutos, observe por medio del vidrio que se encuentra ubicado en la entrada principal de la empresa de encomienda MRW, a un (01) ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba en una aptitud sospechosa y nerviosa. Seguidamente me traslade hacia la entrada principal de la empresa MRW, donde aborde al ciudadano de sexo masculino De contextura: delgada, color de piel blanca, cabellos de color negro, ojos de color marrón, de una altura aproximada de Un metro con ochenta y ocho centímetros 1,88 Cm, con barba, nariz perfilada, quien vestía con una franela de color gris de seis (06) botones al frente con el logotipo en la parte delantera del lado izquierdo donde se lee QSAC. Igualmente en la parte trasera de la franela en el centro de la misma, presenta el numero Uno (1) de color negro, Pantalón Blue Jeans color azul y zapatos de color marrón. A quien le solicite la documentación personal, identificándose el mismo con una Cedula de Ciudadanía de identificación personal de la República de Colombia a nombre de: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, fecha de nacimiento: 20-01-1965. De 46 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio: conductor, reservista, católico y residenciado en la avenida Agoberto Mejía casa Nro. 57-35 sur, Bogotá República de Colombia. Teléfono: 3142265841 3134833409, quien para el momento portaba en su mano derecha un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca: LG, serial: 008FCBD328493, de color negro y rojo, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel serial GP 5710100—0801 1111563108, con su batería marca: LG, código 3.6Wh(T)SBPL0090504LLLDC100816, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero: 3134833409 Y al efectuarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en el pantalón blue jeans de color azul, en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró un teléfono celular con las siguientes características: marca: Samsung, Modelo: GT55230, serial: RPYZB65066X, de color negro, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de cristal liquido de tecnología digital, con su respectivo chip de la empresa de comunicaciones Colombiana Comcel, serial GP 5710100—0505 0704042983, con su batería marca: Samsung, Serial: YS2ZA20K S/4-B BQ, en regular estado de conservación y funcionamiento. Abonado Numero 3142265841. Al interrogar al ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322, en presencia de los ciudadanos testigos, cual era el motivo o razón, por el cual se encontraba en la entrada principal de la empresa de encomienda MRW, respondiendo el mismo que se encontraba esperando que saliera la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA, quien se encontraba enviando una encomienda para Australia, es ahí donde le informo al ciudadano que esta detenido, por encontrarse vinculado con la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. la cual minutos antes habría intentado enviar a través de la empresa de encomiendas presunta droga. Inmediatamente procedí a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano: CAP. DANIEL JOSÉ GARCÍA ARREAZA. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Solicitando el apoyo de dos (02) vehículos militares para el traslado de los ciudadanos detenidos, evidencias y ciudadanos testigos para la sede del Comando de La Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía. Trasladando a los ciudadanos detenidos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Junto con las evidencias. En compañía del SM/3. QUINTERO BAUTISTA JOSE. En el vehículo militar Toyota chasis cortó color beige placa GN-2313. Y los ciudadanos testigos: JULIO VINASCO, NELSSON ORTEGATE, En el vehículo militar Toyota chasis corto color verde placa GN-2122. Una vez en la oficina de la Primera Compañía, sala de requisa. Continuando con la inspección corporal y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección corporal efectuada por una efectiva del sexo femenino la cual es identificada como SM/3. VERGARA CASANOVA LEINA. A la ciudadana: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039, para verificar que no llevara más sustancias ocultas, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Seguidamente el S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRRY. Al ciudadano: MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. para verificar que no llevara más sustancias ocultas, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Seguidamente se procedió a pesar en presencia de los ciudadanos detenidos, testigos y funcionario actuante, en una balanza electrónica marca: Cas. Tipo: electrónica. Modelo: ER II. Serial: 090141014, La caja de cartón pequeña de color marrón, con el logo Dr. Naylor, La cual contiene en su interior una (01) bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás y letras que dicen feliz navidad, la cual contenía en su interior siete (07) brasieles con sus respectivos hilos de diferentes colores, sin marca, de ropa intima para dama. Arrojando un peso bruto aproximado de un kilo con ciento cinco gramos 1,105 de la presunta droga denominada “Cocaína”. Siendo Introducida la ropa intima antes mencionada en la bolsa plástica con asa de color blanco con la figura de San Nicolás y letras que dicen FELIZ NAVIDAD. En la caja de cartón antes descripta, en una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto de seguridad Nro. 121471. La cual fue enviada hasta la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia (prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje). Igualmente fueron introducidos los teléfonos celulares antes mencionados en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto externo de seguridad Nro. 121167, Los cuales fueron enviados hasta la sede del Laboratorio regional Nro. 1 a fin de realizarle la respectiva experticia de registros de llamadas entrantes y salientes, experticias de registro de mensajes de texto entrantes y salientes y experticia registros de contactos existentes. Una vez en la oficina se les informo a los ciudadanos: MERHEB SOTO ADRIANA XIMENA. Titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.039. MUÑOZ OSORIO FABIAN. Titular de la cedula de ciudadanía Colombiana Numero. C.C-18.389.322. Que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por infringir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo las 15:00 horas de la tarde se le participo a referidos ciudadanos sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al abonado numero: 0424-7637413, perteneciente al abogado: Joman Suarez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que esa representación Fiscal dio inicio a la causa fiscal: 20-DCD-F21-0011-2012. Igualmente se deja constancia que las evidencia colectada: Droga, ropa intima, Teléfonos Celulares serán enviadas a la sede del l Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo Con sede en San Cristóbal Estado Táchira, mediante sus planillas de Cadena de Guardia y Custodia, para la realización de su respectivas experticias.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-090, de fecha 17 de ENERO de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de UN KILOGRAMO Y CIENTO CINCO GRAMOS (1.150) Kilogramos para la muestras 01 al 14, con resultado positivo COCAINA, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominadas COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadanos ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputado ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Abril de 1984, de 27 años de edad, hija de Francois Merheb (v) y de Alix Teresa Soto (f), titular de la cédula de residente No. E-83.742.039, soltera, Diseñadora de Interiores y Comerciante, residenciada en Bogota, Colombia, teléfono 300.791.88.03 y FABIAN MUÑOZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Villamaria, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Enero de 1965, de 46 años de edad, hijo de Arístides Muñoz (f) y de Judith Osorio (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 18.389.322, soltero, Conductor, residenciado en Bogota, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ADRIANA XIMENA MERHEB SOTO y FABIAN MUÑOZ OSORIO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión para la primera la sede la Policía del Estado Táchira y para el segundo el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se autoriza el vaciado de información y contenido de los tres teléfonos celulares incautados en el procedimiento y descritos en el acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 62, de fecha 17-01-2012.
QUINTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, la situación jurídica de los imputados. Ofíciese lo conducente, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULDA GOMEZ SECRETARIA
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