REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002327
ASUNTO : SP11-P-2011-002327

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ
DEFENSORES: ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ Y ABG. WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO

DELITO: EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión. en perjuicio de Jorge Eliécer Sandoval, realizando cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación del imputado, por FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la Extorsión.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002327, seguida por la Fiscalía Octavas del Ministerio Público, contra el ciudadano ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 11-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.736, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Ana lucia Ruiz (V) y de Niseforo Castro (V), residenciado en la calle 19 N° 8-45, barrio San Martín Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Jorge Eliécer Sandoval, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 30 de Septiembre del 2011, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio, el ciudadano SANDOVAL RODRIGUEZ JORGE ELIECER, a los fines de formular denuncia y entre otras cosas manifestó: Vengo a denuncia que el día 28 de este mismo mes, recibí una llamada por parte de un sujeto donde me manifestaba la colaboración de 80.000 bolívares fuertes, y que me llamaban dentro de una hora, me volvieron a llamar le dije que no tenia esa cantidad de dinero por cuanto era un profesor jubilado y vivía de mi sueldo, me dijo que me daba 48 horas para conseguir la cantidad de 70.000 bolívares fuertes, el día de hoy 30 de Septiembre del 2011, a las 2:11 de la tarde me llama la misma persona y me dijo que si ya tenia la platica que no iba a esperar mas, que estaba hablando en serio que me llamaba a las 3:30 de la tarde, para fijar el sitio de la entrega es por lo que me dirigí a este despacho a formular denuncia por cuanto recibí amenazas, en mi contra y de mi familia, es todo. Seguidamente en fecha 30 de Septiembre del 2011, los funcionarios DETECTIVE JOHANN PATIÑO, deja constancia según acta de investigación penal de esta misma fecha y vista la denuncia interpuesta, por el ciudadano antes mencionado; nos trasladamos hasta la avenida Manuel Pulido coordinado con el inspector JOSE CAMARGO, frente a las instalaciones del Hospital padre Justo, así como con la victima a los fines de lograr la aprehensión del extorsionador elaborándose un paquete con dos billetes de la denominación de 20 bolívares, los cuales se colocaron en un sobre trasladándonos en un vehiculo con la victima el inspector JEFE JOSE ELEUTERIO y el inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, DETECTIVES CESAR CONTRERAS Y VICTOR GALVIZ, la victima abordo el vehiculo a fin de trasladarse al sitio acordado donde posteriormente le habían indicado que lo estaban esperando en las adyacencias de la clínica la colonia y que debía dejar el mencionado dinero en una zona boscosa luego de una breve espera logramos visualizar a un ciudadano quien vestía pantalón Jean franela gris zapatos deportivos quien se encontraba realizando llamadas telefónicas, y a su vez presentaba aptitud sospechosa buscando de manera detallada en la zona boscosa, es por lo que se procedió a la interceptación del mismo identificándonos como funcionarios del CICPC, quedando el mismo identificado como ALLANA ROMAN CASTRO RUIZ, el cual fue detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

• A los folios (04) y (05) Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, en la cual se refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos en el momento en que se encontraba en las inmediaciones del Hospital Padre Justo de Rubio, se interno en la zona boscosa en la que previamente los funcionarios actuantes habían dejado un sobre con la intención de retirarlo, sobre este en el cual los funcionarios actuantes, habían colocado en su interior varios segmento de papel Bond cortados en forma de billetes, preparados en dos manojos uno con dos (02) billetes de la denominación de Veinte Bolívares seriales C2229114 y C388486670; y otro con dos (02) billetes de la denominación de Diez Bolívares, seriales D67549118 y N62601970.

• A los folios (01) y (02) corren inserta denuncia de fecha 30 de septiembre de 2011, rendida por la victima de autos ciudadano Jorge Eliecer Sandoval Rodríguez, ante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, en la cual narra recibí una llamada por parte de un sujeto donde le solicitaba la colaboración de 80.000 bolívares fuertes, y que le llamarían dentro de una hora, que le volvieron a llamar y les indicó que no tenia esa cantidad de dinero por cuanto era un profesor jubilado y vivía de su sueldo, por lo que le indicaron que le daban 48 horas para conseguir la cantidad de 70.000 bolívares fuertes, que el día 30 de Septiembre del 2011, a las 2:11 de la tarde le llama la misma persona y le dijo que si ya tenia la platica que no iba a esperar mas, que estaba hablando en serio, que lo llamaba a las 3:30 de la tarde, para fijar el sitio de la entrega.

• De los folios (11) al (12) riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas incautadas en la presente causa, en las que se describe: Un (01) sobre de color amarillo, varios segmento de papel Bond cortados en forma de billetes, un (01) teléfono celular de color gris y negro, maraca LG, modelo LG-MB-185, serial 611KPP01077056, con su respectiva batería marca LG, un (01) teléfono celular marca AVVIO, de color azul y naranja, modelo AVVIO 1550, serial BAV11087423, con su respectiva batería, modelo 103450AR y con tarjeta Micro SD, marca Data d2a, de 1gb y su respectivo cargador, dos (02) billetes de la denominación de Veinte Bolívares seriales C2229114 y C388486670; y dos (02) billetes de la denominación de Diez Bolívares, seriales D67549118 y N62601970.

• Al folio (13) corre inserto Dictamen Pericial practicado a: Un (01) teléfono celular de color gris y negro, maraca LG, modelo LG-MB-185, serial 611KPP01077056, con su respectiva batería marca LG, un (01) teléfono celular marca AVVIO, de color azul y naranja, modelo AVVIO 1550, serial BAV11087423, con su respectiva batería, modelo 103450AR y con tarjeta Micro SD, marca Data d2a, de 1gb y su respectivo cargador, dos (02) billetes de la denominación de Veinte Bolívares seriales C2229114 y C388486670; y dos (02) billetes de la denominación de Diez Bolívares, seriales D67549118 y N62601970.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 11-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.736, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Ana lucia Ruiz (V) y de Niseforo Castro (V), residenciado en la calle 19 N° 8-45, barrio San Martín Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Jorge Eliécer Sandoval, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones de la presente causa, específicamente en las insertas de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 11-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.736, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Ana lucia Ruiz (V) y de Niseforo Castro (V), residenciado en la calle 19 N° 8-45, barrio San Martín Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Jorge Eliécer Sandoval, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios (82) al (84) específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2011. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Defensor Privado Abg. Javier Alexander Castro Ruiz y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74, es todo.”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ, la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Jorge Eliécer Sandoval, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en un tercio entre el límite medio y el límite mínimo, es decir, en DIEZ (10) MESES, resultando la pena a imponer en ONCE AÑOS (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, pero como quiera que el legislador estableció una prohibición expresa de rebajar la pena a para este tipo de delitos fijando como tope de la rebaja que se aplique el limite mínimo de la misma; y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
El artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una rebaja de la pena por el grado de participación del imputado, en consecuencia queda como pena a imponer CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, DE PRISIÓN, así se decide. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 11-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.736, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Ana lucia Ruiz (V) y de Niseforo Castro (V), residenciado en la calle 19 N° 8-45, barrio San Martín Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Jorge Eliécer Sandoval, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 11-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.736, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Ana lucia Ruiz (V) y de Niseforo Castro (V), residenciado en la calle 19 N° 8-45, barrio San Martín Rubio Estado Táchira; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Jorge Eliécer Sandoval.
QUINTO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE EXONERA al acusado ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Se acuerda la entrega del celular marca AVVIO, modelo 1550, serial BAV11087423, color azul y naranja, así como la devolución del dinero, a la victima Jorge Eliécer Sandoval, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Enero de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEÚLVEDA GOMEZ
SECRETARIA